Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000126

ASUNTO : XP01-P-2006-000126

En fecha 06 de Febrero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. de Vergara, la Secretaria R.K. y el Alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos A.S.R.O., de 44 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.946.775, soltera, natural de Pijiguao, Estado Bolívar, nacida en fecha 12-04-59, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Periférico Sur, casa N° 17, al lado de la Cancha Deportiva de esta ciudad y J.N.M., de 62 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro, 789.196, venezolano, natural de Caicara, natural de Caicara, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, actualmente vive en Pijiguao, trabaja en un fundo llamado Media Botella y el dueño se llama L.R.. para considerar la solicitud fiscal de la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de trafico de drogas en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem y la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se inició al acto estando presentes la Abg. I.V., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Abg. E.C., defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas y los imputados de autos. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, por lo que señaló que en fecha 04 de febrero fueron recibidas en esa Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Amazonas, Oficio Nro. 238, procedente de la comandancia de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, actuaciones policiales de los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones; relacionadas con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: A.S.R.O. Y J.N.M., durante un procedimiento de allanamiento practicado en la vivienda de la ciudadana A.R., debidamente autorizado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 4 de febrero de 2006; Orden de Allanamiento N° 005-006, señaló las actuaciones policiales como: el acta de allanamiento de la casa, acta de entrevista realizadas a testigos del procedimiento identificados como M.G.R., Molina Bargilla J.G.Y.M. y Carrasquel Esqueda E.J.; Acta de aseguramiento de Sustancia; Formato de Cadena de custodia y Acta Policial suscrita por los efectivos actuantes. Los funcionarios A.P., J.B., Giagni Rojas, J.C., Pava Jackson, Viera Génesis, A.G., A.Y., W.C., Sadey González, A.R., H.L., Efrit Astudillo y Yhonny Pérez, a bordo de los vehículos motorizado (MOTO) y la unidad radio patrullera J15, se dirigieron al Barrio Periférico Sur, a la vivienda de la ciudadana A.O., con los siguientes ciudadanos como testigos, quienes fueron identificados de la siguiente manera: R.C.D.E., Guevara M.G.R., Molina Bargilla J.G., Yarumare Milagro, y Carrasquel Esqueda E.J.. La ciudadana O.A. no opuso resistencia alguna y dio libre acceso a la vivienda. Al ciudadano Montilla J.N., portador de la cédula de identidad Nro. 789.196, quien se encontraba en el interior de la vivienda, le fue incautada la cantidad de ciento setenta y siete mil en efectivo (177.000). En el cuarto principal en un mueble conocido como locker de metal de color verde, se encontró un recipiente de color blanco, de plástico con el nombre Fabrica de Chimo Barinas, contentivo en su interior de (06) seis envoltorios pequeños de colores de presunta droga, cuatro (04) de color azul, uno (01) de color negro y uno (01) color verde. Un (01) recipiente de porcelana expreso con el nombre de ajos él mismo tenia en su interior (01) una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de trece (13) envoltorios pequeños de colores de presunta droga, (09) nueve de color azul, (02) dos (02) de color blanco y (02) dos de color morado y la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta (5.250 Bs.); así mismo fue encontrado un estuche de color negro con el nombre de finart, para guardar prendas, contentivo en su interior de un envoltorio de color negro de presunta droga, un envase de plástico de color blanco, destinados para rollo fotográfico contentivo de cinco (05) envoltorios de diferentes colores de presunta droga, (03) tres de color blanco, (02) dos de color verde, un pote plástico transparente contentivo en su interior de cuatro trozos de bolsa plástica; tres (03) de color negro y una (01) uno de color azul; en un bolso fue encontrado la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), y en la sala había un televisor de marca DAEWOO, serial GT26FD0238, el cual se le solicito la factura del artefacto en mención y los seriales no coincidían con el número que aparecía en aquella. La defensa alegó su oposición a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.J.M., ya que el mismo había llegado ese mismo día, 03 de febrero de este año a esta ciudad a hacer diligencias en la casa del gobernador y traía consigo ciento setenta y siete mil bolívares. Hizo referencia al acta de audiencia celebrada en el Tribunal de Control Sección adolescente, el día domingo 05-02-2006 que guarda relación con la adolescente que fue aprehendida durante el procedimiento de allanamiento, quien reconoció que la droga era de ella, así mismo hizo referencia a la factura del televisor, el cual le fue regalado por su hijo a la imputada Aída, el día de las madres hace tres años, fue comprado en el Almacén Rancho Grande de esta ciudad, por estas razones solicitó al Tribunal medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos ya que los mismos residen en esta ciudad, y no hay ningún peligro de fuga. Los imputados informados de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Rivas O.A. manifestó su deseo de no declarar. El ciudadano Montilla J.N. dijo que vino a sacar la Fe de vida en la Gobernación, para cobrar la pensión de vejez y que cada vez que viene a la ciudad de Puerto Ayacucho llega a la casa de la señora Aída y la conoce desde hace nueve años, que el vio cuando llegaron los funcionarios y revisaron la casa. Corresponde a quien aquí suscribe una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes y las actuaciones policiales, previo pronunciamiento, hacer las consideraciones pertinentes referidas a si se encuentran llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en la norma penal adjetiva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que exista un delito que merezca pena privativa de libertad, el cual se evidencia de los objetos incautados durante el procedimiento de allanamiento, efectuado en la vivienda de los imputados, cónsono con lo señalado en la orden de allanamiento referido a sustancias estupefacientes, por lo que quedó materializado un hecho punible regulado por la Ley sustantiva que rige la materia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días; así mismo la aprehensión de los imputados en el lugar donde se efectuó el allanamiento, el cual es la vivienda a la cual le fue requerida la orden para su allanamiento; las personas señalados por la Vindicta Pública como los sujetos activos del hecho punible, fueron aprehendidos dentro de la vivienda allanada, circunstancia que resulta suficiente para presumir que han sido autores o partícipes del hecho punible. El peligro de fuga también se encuentra presente ya que este tribunal acoge la presunción de fuga establecida por nuestro legislador por la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior de diez años siendo este el caso, por lo que la solicitud de medidas menos gravosas, por parte de la defensa no son procedentes. Así mismo considera esta Juzgadora que las actuaciones policiales no se encuentran viciadas de nulidad y les otorga su pleno valor, ya que cumplieron con todos los requisitos exigidos en la norma penal contenidos en el artículo 211 de la Ley adjetiva. El delito se convirtió en flagrante justamente cuando en la vivienda de los imputados fueron localizados objetos cuya tenencia constituye delito. Por mandato legal no le está permitido al Juez de Control en esta fase del proceso valorar pruebas que pudieran determinar o no la responsabilidad penal del imputado, razón por la que en esta etapa de investigación, aquel no está autorizado a pronunciarse sobre la valoración de pruebas, propias de otra fase del proceso. De los argumentos señalados se evidencia que se encuentran acreditados todos los elementos, exigidos por la Ley adjetiva, para que este Tribunal no se aparte de la solicitud de la Representación Fiscal.

En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explicados lo procedente y ajustado es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero Calificó la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del citado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Rivas O.A.S., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.946.775, natural de Pijiguao- Estado Bolívar, nacida en fecha 12-04-59, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Periférico Sur, casa N° 17, al lado de la Cancha Deportiva de esta ciudad. Montilla J.N., venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 789.196, natural de Caicara, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, actualmente vive en Pijiguao, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y por la comisión del delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente aprovechamiento de la cosa proveniente del delito. Así se decidió.- Se Libró Boleta de encarcelación a los imputados de autos, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, así como también de la garantía de los Derechos Humanos que asisten al justificable. Así se decidió.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.M. DE VERGARA

La Secretaria

Abg. R.K.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. R.K.

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