Decisión nº 0382-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 25 de abril de 2011

200° y 151º

C01-23.837-2011

24-F16-0921-2011

RESOLUCION N° 0382-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de abril de 2011, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano U.D.P., por parte del abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada M.B.V.. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., así como del ciudadano U.D.P., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado del abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano U.D.P., quien fue aprehendido en fecha 23 de abril de 2011, siendo aproximadamente la una hora y veinte minutos de la tarde, luego de que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, Estación Policial J.M.S., hallándose en labores de servicio en la Estación policial, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en su sede, ubicada en la avenida Venezuela de la población de Casigua El Cubo, llegó un ciudadano de nombre U.D.P., quien el día anterior a las diez horas de la noche aproximadamente, le había disparado con un arma de fuego a la ciudadana J.R., la cual había fallecido durante el traslado hacia el Hospital de la población de S.B., como consecuencia de las heridas que le fueron causada con dicha arma de fuego, hecho ocurrido en el sector Calle Venezuela, calle principal, casa sin número de esa población, y que por instrucciones del Fiscal XXI del Ministerio Público J.C.M., quien solicitó su traslado a ese cuerpo policial del aludido ciudadano U.D.P., para que realizara las actuaciones pertinentes y su posterior remisión a la Fiscalía XVI, toda vez que dicha dependencia tenía conocimiento del hecho. De inmediato se trasladaron hasta la mencionada sede de la Guardia Nacional Bolivariana, donde pudieron observar al ciudadano tendido en el piso en un estado de inconsciencia, rodeado de sus familiares, el cual emitía abundante espuma por la boca, por lo que fue llevado al Hospital de Casigua El Cubo, donde le fue diagnosticado intoxicación etílica e intoxicación con agentes químicos no identificados, siendo trasladado posteriormente al Hospital General S.B., donde quedó recluido bajo custodia policial a la orden del Ministerio Público, todo lo cual permite a este representante fiscal precalificar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.E.P.A., razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, por el delito antes indicado. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra del hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, quien pudiera influir para que testigos se comporten de manera desleal o reticente y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podría evadir la acción de la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesita ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes indicado, quedando identificado como: U.D.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-81.810.721, hijo de A.P. y de J.D., residenciado en el sector Calle Venezuela, calle principal, casa s/n, cerca de La Pollera, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien señaló: “Esta defensa en primer lugar sostiene la inocencia del ciudadano U.D.P., en el hecho punible que hoy le imputa el Ministerio Público, reservándome desde ya el derecho de proponer las diligencias de investigación pertinentes a favor de mi representado. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyen el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano U.D.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.E.P.A.. Por su parte, la defensa técnica ha sostenido la inocencia de su defendido en el hecho imputado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y solicita copias simples de las actas que conforman el presente asunto penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 23 de abril de 2011, siendo aproximadamente la una hora y veinte minutos de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Estación Policial J.M.S., hallándose en labores de servicio en la Estación policial, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en su sede, ubicada en la avenida Venezuela de la población de Casigua El Cubo, llegó un ciudadano de nombre U.D.P., quien el día anterior a las diez horas de la noche aproximadamente, le había disparado con un arma de fuego a la ciudadana J.R., la cual falleció durante el traslado hacia el Hospital de la población de S.B., como consecuencia de las heridas que le fueron causada con la referida arma de fuego. Hecho ocurrido en el sector calle Venezuela, calle principal, casa sin número de esa población, y que por instrucciones del Fiscal XXI del Ministerio Público J.C.M., quien solicitó su traslado a ese cuerpo policial del aludido ciudadano U.D.P., para que realizara las actuaciones pertinentes y su posterior remisión a la Fiscalía XVI, toda vez que la citada dependencia tenía conocimiento del hecho. De inmediato se trasladaron hasta la mencionada sede de la Guardia Nacional Bolivariana, donde pudieron observar al ciudadano tendido en el piso en un estado de inconsciencia, rodeado de sus familiares, el cual emitía abundante espuma por la boca, por lo que fue llevado al Hospital de Casigua El Cubo, donde le fue diagnosticado intoxicación etílica e intoxicación con agentes químicos no identificados, siendo trasladado posteriormente al Hospital General S.B., lugar en que quedó recluido bajo custodia policial a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 07 y su vuelto); así como del acta policial de fecha 22 de abril de 2011, contentiva de diligencias de investigación (folio 03 y su vuelto); del acta de entrevista tomada a la ciudadana R.V. (folio 04); de la planilla de registro de cadena de custodia (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica de fecha 22 de abril de 2011 (folio 06 y su vuelto); y de los resultados del informe médico provisional expedida a nombre de la ciudadana J.R., suscrita por el Dr. R.B., adscrito al Hospital I de Casigua El Cubo, en el que se puede leer “Herida por arma de fuego en región dorsal Hemotórax izquierdo (folio 10); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.E.P.A.. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad como participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano U.D.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. A la par, dado el pedimento hecho por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente al procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem, además la facultad que le confiere este dispositivo de pedirlo para profundizar la investigación y con ello garantizar una mejor defensa del justiciable. Finalmente, expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano U.D.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-81.810.721, hijo de A.P. y de J.D., residenciado en el sector Calle Venezuela, calle principal, casa s/n, cerca de La Pollera, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano U.D.P., antes identificado, a quien el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.E.P.A., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedida por la Defensa Técnica. Diríjase comunicación al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba Al ciudadano U.D.P., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cinco de la tarde (04:05 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0382-2011 y se ofició con el Nº 1.053-2011.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

U.D.P.

El Abogado Defensor,

Abg. AITOB LONGARAY VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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