Decisión nº 0916-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de agosto de 2.010

200° y 151°

DECISIÓN Nº 0916-2010 C02-16.521-2009

24-F16-2078-2009.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F16-2078-2009, seguida contra los ciudadanos IRIDO G.V.P., J.A.P.O. y K.J.C.U., por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo inoficioso la practica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:

Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, y en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada contra los ciudadanos IRIDO G.V.P., J.A.P.O. y K.J.C.U., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo inoficioso la practica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos. Así las cosas, observa esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, que no constan en actas resultados suficientes, puesto que se logró demostrar la licita adquisición de las sustancias y su uso dentro de una vía agrícola, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la practica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos, al respecto, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, resultando procedente decretar el acto conclusivo relativo al Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el sobreseimiento de la presente causa, y considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Difiriendo esta Juzgadora del supuesto alegado por el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos IRIDO G.V.P., J.A.P.O. y K.J.C.U., por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos resultados a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta. Todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los mismos en audiencia de fecha 07 de octubre de 2009. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

G.G.G.R..

LA SECRETARIA,

LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0916-10. Se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 2852-2010.

LA SECRETARIA,

LIXAIDA M.F.F.

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