Decisión nº 0386-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de abril de 2011

201° y 152º

C01-23.844-2011

24-F16-0946-2011

RESOLUCION N° 0386-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de abril de 2011, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano YAIDER M.M.P., por parte del abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada M.B.V.. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado del abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YAIDER M.M.P., quien fue aprehendido en fecha 24 de abril de 2011, aproximadamente a las once horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes para el momento de encontrarse en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica de una ciudadana de nombre M.D.P., informando que en el sector El Remolino de la parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano en un vehículo clase camión, marca Chevrolet, C-30, de color verde, placas 54U-SAF, el cual se dedica a distribuir droga en dicha población. De inmediato se trasladaron hacia el referido sector donde realizaron varios recorridos y cuando se desplazaban por la calle principal del sector El Remolino de S.C.d.Z., observaron el vehículo antes descrito, procediendo a darle la voz de alto a su conductor, estacionándose del lado derecho de la vía, quedando identificado con el nombre de YAIDER M.M.P., y en presencia de los ciudadanos L.A.F.R. y L.C.Y., quienes participaron como testigos, efectuaron las respectivas inspección corporal y de vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal, logrando hallar dentro de un cajón de madera utilizado para las cornetas, ubicadas en la cabina del vehículo, un (01) envoltorio de material sintético o cinta plástica, de color marrón, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorios de material sintético de color negro de presunta droga, conocida como CRAK, la cual arrojó un peso bruto de diez (10) gramos, procediendo a su aprehensión, le fueron leídos sus derechos y colocados a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano YAIDER M.M.P., a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la práctica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como YAIDER M.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.619, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.P. y de J.M., y residenciado en el sector El Remolino, calle principal, casa N° 1-56, cerca del puesto policial del Remolino, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-8080134. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien señaló: “Esta defensa en primer lugar, sostiene la inocencia del ciudadano YAIDER M.M.P., en el hecho punible que hoy le imputa el Ministerio Público, reservándome desde ya el derecho de proponer las diligencias de investigación pertinentes a favor de mi representado. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, incluyen el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano YAIDER M.M.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica ha sostenido la inocencia de su defendido en el hecho imputado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 24 de abril de 2011, aproximadamente a las diez horas y veinticinco minutos de la mañana, momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., se hallaban en la sede de ese despacho, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre M.D.P., informando que en el sector El Remolino de la parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano en un vehículo clase camión, marca Chevrolet, C-30, de color verde, placas 54U-SAF, que se dedica a distribuir droga en esa población. De inmediato los efectivos se trasladaron hacia el referido sector donde realizaron varios recorridos y cuando se desplazaban por la calle principal de El Remolino de la Parroquia S.C.d.Z., observaron el vehículo antes descrito, dándole la voz de alto a su conductor, procediéndose a estacionarse del lado derecho de la vía, quedando identificado como YAIDER M.M.P., y en presencia de los ciudadanos L.A.F.R. y L.C.Y., en su condición de testigos instrumentales, efectuaron las respectivas inspección corporal y de vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal, logrando hallar dentro de un cajón de madera utilizado para las cornetas, ubicadas en la cabina del vehículo, un (01) envoltorio de material sintético o cinta plástica, de color marrón, contentivo de sesenta (60) envoltorios de material sintético de color negro de presunta droga, conocida como CRAK, la cual arrojó un peso bruto de diez (10) gramos, resultando aprehendido, impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folios 02 y su vuelto y 03); así como de las planillas de registro de cadena de custodia signadas con los números 095-11 y 096-11 (folios 04 y 05); del acta de notificación de derechos (folios 06 y su vuelto y 07); del acta de inspección técnica N° 53-04 (folio 08 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas (folios 09 y 10); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.C.Y. y L.A.F.R. (folios 12, 13 y sus vueltos); de los resultados de la experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC, de fecha 24 de abril de 2011 (folio 17 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad como participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha venido siendo ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, ya que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano YAIDER M.M.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. A la par, dado el pedimento hecho por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente al procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem, además la facultad que le confiere este dispositivo de pedirlo para profundizar la investigación y con ello garantizar una mejor defensa del justiciable. Finalmente, expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YAIDER M.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.619, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.P. y de J.M., y residenciado en el sector El Remolino, calle principal, casa N° 1-56, cerca del puesto policial del Remolino, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-8080134, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YAIDER M.M.P., antes identificado, a quien el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, pedida por la Defensa Técnica. Diríjase comunicación al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano YAIDER M.M.P., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0386-2011 y se ofició con el Nº 1.084-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

YAIDER M.M.P.

El Abogado Defensor,

Abg. AITOB LONGARAY VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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