Decisión nº 0248-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 02 de abril de 2011

200° y 152º

Causa Penal N° C03-23.679-2011

Causa Fiscal N° 24-F16-758-2011

RESOLUCION N° 0248-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado dos (02) de abril de 2011, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.L.U., por parte del abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado de la abogada R.L.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.U., alias “EL BAGRE”, quien fue aprehendido en fecha 01 de abril de 2011, aproximadamente a las siete horas y cincuenta minutos de la mañana, por funcionarios al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policía del Estado Zulia, con sede en la población de S.B.d.Z., luego de haber sido denunciado por los ciudadanos D.A.G.P. y D.A.G.P., como la persona que los agredió físicamente con un pico de botella. Hechos ocurridos en la calle 4C del Barrio J.D.D.G., San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos D.A.G.P. y D.A.G.P.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como J.L.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14 de agosto de 1980, titular de la cédula de identidad N° 17.580.277, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.U. y de L.C., residenciado en el Barrio J.D.D.G., calle El Muro, al lado de la bodega del Catire, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7234506, es todo”.Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada R.L.H., Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice sus derechos de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado I.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano J.L.U., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos D.A.G.P. y D.A.G.P.. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 01 de abril de 2011, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y cincuenta minutos de la mañana (07:50 a.m.), en la calle 4C del Barrio J.D.D.G., San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, funcionarios al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policía del Estado Zulia, con sede en la población de S.B.d.Z., procedieron a aprehender al ciudadano J.L.U., toda vez que luego de haber recibido notificación por parte de la central del 171 de S.B.d.Z., se trasladaron a la dirección informada, lugar donde constataron que un Oficial de nombre D.A.G.P. y su hermano D.A.G.P., habían sido agredidos físicamente en varias partes del cuerpo, con un pico de botella, por parte del ciudadano J.L.U., el cual trató de huir del sitio, internándose en una vivienda, para evitar ser linchado. A la postre, el imputado mencionado quedó a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Zulia. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 08 y su vuelto); así como del acta de derechos del imputado (folio 10 y su vuelto); de las actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos F.J.G.A., J.A.M.C., F.J.G.A., O.J.B.O., y D.A.G.P. (victima), testigos de los hechos (folios 03, 04, 05, 06 y 07 y sus respectivos vueltos); de los resultados de los informes médicos provisionales practicados a los ciudadanos D.A.G.P. y D.A.G.P., suscritos por la Dra. C.P.G., adscrita a la Policlínica “Sur Del Lago”, c.a. (folios 12 al 14); y del acta de inspección técnica S/N, de fecha 01 de abril de 2011 ( folio 15 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos D.A.G.P. y D.A.G.P.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de garantizar el aseguramiento del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas, ciudadanos D.A.G.P. y D.A.G.P., así como a cualquier miembro de su grupo familiar. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del sindicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente, copias fotostáticas de la presente acta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.U., antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.L.U., a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos D.A.G.P. y D.A.G.P., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0248-2011 y se ofició con el N° 1.065-2011.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.

El Imputado,

J.L.U.

La Defensora Pública,

Abg. R.L.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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