Decisión nº 0356-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Abril de 2011

200° y 152º

RESOLUCION Nº 0356-2011 Causa Penal N° C01-23758-2011

Causa Fiscal N° 24-F21-0258-2011

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy trece (13) de Abril de 2011, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación de imputado del ciudadano J.B.M., por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria, la abogada M.B.V.. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada M.A.R., se dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.B.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 11 del presente mes y año, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la noche, en el punto de Control, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando los funcionarios actuantes observaron que se acercaba un vehículo clase Camión, marca Pegaso, tipo Chuto, color Blanco, placas 484UAE, con un remolque contentivo en su interior de material reciclable de dudosa procedencia, por lo que se le realizo la debida inspección, solicitándole la debida documentación personal, del vehículo y de las carga que llevaba en la parte de atrás, fue cuando el ciudadano conductor del mencionado vehículo tomo una actitud tosca y agresiva, vociferando palabras obscenas, presentando los la documentación del vehículo, y la factura del material que transportaba, enseñando Una hoja de seguimiento para el transporte de material reciclable y una nota de entrega, presentando irregularidades (escaneado, no acorde con el utilizado para el transporte de material reciclables, presumiendo que su documento personal era falso, por lo que procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado con el nombre de J.B.M.. Razón por la cual solicito se califique la aprehensión en flagrancia y precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 321 del Código Penal de Venezuela, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en numeral 1 del artículo 222 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano J.B.M.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: J.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.220.232, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista, hijo de C.M. y J.B., residenciado en la invasión E.B., calle 7, manzana 6, casa s/n, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-7595702. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada en ejercicio M.A.R., quien expuso: “Ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano J.B.M., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en coherencia con el artículo 321 del Código Penal vigente y artículo 222, numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 12 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca, el día once (11) del mes y año que discurre, aproximadamente a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m.), en momentos que efectivos policiales adscritos al organismo policial citado, realizaban operativo llamado MADRUGONAZO AL HAMPA, instalaron un punto de control en la entrada a San Antonio, carretera Panamericana, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron un vehículo placas 484UAE, clase CAMIÓN, color BLANCO, tipo CHUTO, marca PEGASO, conducido por el ciudadano J.B.M., a quien le solicitaron se bajara del vehículo para proceder a una revisión de rutina, el cual al instante se molestó, tomó una actitud hostil y grosera con los funcionarios actuantes y les profirió unas palabras obscenas. Al tiempo de solicitarle los documentos del camión y de la carga que llevaba (chatarra), este una nota de entrega con el nº 000197, la que presumieron falsa, toda vez que es irregular (escaneada). A la postre, se produjo su aprehensión, impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio público. Pues bien, del acta de investigación policial S/N, suscrita por los oficiales actuantes R.J. y D.E., en la que plasman las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.B.M., (folios 04 y su vuelto y 05); así como del acta de derechos ciudadanos, (folio 09 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica policial Nº 26-04, practicada en el lugar de los hechos, (folio 10), de los documentos exhibidos por el imputado al momento del procedimiento realizado ( folios 06 al 08 y sus respectivos vueltos), y de los resultados de la experticia de reconocimiento técnico de seriales efectuado sobre el vehículo descrito en actas ( folios 13 y 14), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal, como USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en coherencia con el artículo 321 del Código Penal vigente y artículo 222, numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa técnica y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable J.B.M., medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial una vez cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado de autos ciudadano J.B.M., se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.B.M., plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano J.B.M., plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, le imputa la presunta comisión de las figuras delictivas de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 en coherencia con el artículo 321 del Código Penal vigente y artículo 222, numeral 1 del Código eiusdem, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, que se ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.B.M., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0356 – 2011. Ofíciese con el No. 0928- 2011.

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El Imputado,

J.B.M.

La Defensa Técnica,

Abg. M.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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