Decisión nº 0347-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11de abril de 2011.-

200° y 152º

Causa Penal N° C01-23.740-2011.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0834-2011.-

p

RESOLUCION N° 0347-2011.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, lunes once (11) de abril de 2011, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano P.A.G.S., por parte del abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada M.B.V.. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., acompañado de la abogada NOIRALITH G.U., Defensor Público N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., actuando en base a la Unidad de la Defensa Pública. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano P.A.G.S., quien fue aprehendido en fecha 09 de abril de 2011, aproximadamente a las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el fundo denominado “EL RECUERDO”, ubicado en las orillas del Río Zulia, población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, luego que de labores de investigación mediante información de un ciudadano de nombre ANGULO VILORIA, quien refirió sobre la detención de otro ciudadano en el sector C.A. de la carretera Panamericana del estado Mérida, específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, peaje de TUCANI, en un camión placa 06NKAK, con jaula ganadera, al v cual se le encontró una cantidad importante de droga de la denominada MARIHUANA, refiriendo además que dicho vehículo fue cargado con la presunta droga en la población de El Guayabo, estado Zulia, en el fundo denominado “EL RECUERDO”, situado a la orillas del Río Zulia, motivo por los cuales los funcionarios actuantes se dirigieron al referido lugar e ingresaron al referido inmueble amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar de dos testigos presénciales e instrumentales de quienes se omite su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás sujetos procesales, en razón de evitar la continuidad en la perpetración en la comisión de un delito en materia de drogas, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como P.A.G.S., quien permitió la inspección del fundo de treinta (30) hectáreas aproximadamente, logrando los funcionarios actuantes localizar y colectar específicamente al fondo del potrero, dentro de los linderos del fundo “EL RECUERDO”, un total de sesenta y nueve (69) envoltorios tipo panela contentivos de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de presunta droga denominada MARIHUANA, manifestando que el encargado de la finca, es decir, P.A.G.S., que esa droga era propiedad de un ciudadano conocido como J.L., residenciada en San A.d.T., quien llegó acompañado por varios sujetos desconocidos portando armas de fuego para que le permitieran el acceso a los linderos del fundo y ocultar las sustancias ilícitas, razón por la cual siendo las dos horas de la tarde, fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.A.G.S., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos; y por último de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se solicita a este juzgado de control, la incautación preventiva del bien inmueble ubicado en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fundo denominado “EL RECUERDO”, situado en las orillas del Río Zulia, con una superficie aproximada de treinta (30) hectáreas, cuatro potreros, una vaquera, y una casa rural, por presumirse que el mismo proviene de la actividad delictiva del Tráfico Ilícito de Drogas, todo ello de conformidad con los artículos 19 y 24 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, debiendo quedar el mismo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su administración, uso, guarda, custodia y conservación, además de todos los bienes que en el se encuentren. En tal sentido, solicitamos se oficie a la mencionada oficina, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como P.A.G.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes N° 88.173.862, fecha de nacimiento 10 de mayo de 1970, de 40 años de edad, casado, obrero, hijo de G.S. y de A.G., residenciado en la parcela “EL RECORDAR”, vía Puente Zulia, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-9730674, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio expone: “Lo que paso fue esto, el viernes en la tarde a las siete de las noche, me llegaron tres tipos armados a la casa, me agarraron y me encañonaron con un menor de edad que tengo de 10 años, nos llevaron hasta la orilla del río, me agarraron las llaves, abrieron el portón y metieron el carro, el carro si no puedo decir de que color es, porque me tenían que no podía ver, agarraron lo que cargaban en el carro y lo llevaron montaña arriba, tampoco puedo decir que era ni que tantas eran, cuando se fueron me dijeron que si avisaba a la policía me mataban, y yo por el niño no les dije nada para que no me lo fueran a matar, al otro día Salí a pastorear el ganado, cuando entré hacer el almuerzo con el niño me cayó la policía, si yo hubiese sido culpable del caso me hubiese fugado, pero yo mas bien los llevé y les dije mas o menos en que dirección habían tirado lo que habían tirado en la parcela, por el momento no se mas nada”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, quien procedió a realizarle el interrogatorio al imputado, en los términos siguientes, requiriendo al Tribunal que se deje constancia de las mismas. PRIMERA: Diga usted, el lugar dónde se encontraba? CONTESTO: “Eso es en la vía El Guayabo Puente –Zulia, como a 2 Kilómetros? OTRA: ¿Diga usted como se llama el fundo donde labora, cuanto tiempo tiene laborando y a quien le trabaja? CONTESTO: ¿El fundo se llama El Recordar, tengo como 8 meses de estar allí, el propietario se llama NEREO GUERRA” OTRA: ¿Diga usted cuantas personas y si portaban armas de fuego se apersonaron el día viernes a las cuales usted hizo mención? CONTESTO: “Eran 3 personas uno alto, otro mas bajo y el otro bajitico, tenían unas pistolas” OTRA: ¿Diga usted las características del vehículo que presuntamente llego a cargar la droga el día viernes? CONTESTO: “Yo no se decir que carro era, porque a mi no me bajaron del carro” OTRA: ¿Diga usted si la presunta droga se encontraba en el lugar o llegaron a cargarla? CONTESTO:” Llegaron a cargarla, estaba en una canoa a la orilla del río” OTRA: ¿Diga usted de quien refiere puede ser la droga encontrada en el lugar? CONTESTO: “Por lo que medio escuche se llama J.L., que vive en Cúcuta o San Antonio” OTRA: ¿Puede usted aportar mas datos del dueño de la finca? CONTESTO: “El vive en el Guayabo, no se mas” OTRA: Diga usted cuando fue el ultimo contacto que tuvo con el señor NEREO? CONTESTO: “El Jueves fue la ultima vez que hable con el” OTRA: ¿Diga usted si posee algún numero telefónico? CONTESTO” Si, 0426-9730674” OTRA: ¿Diga usted donde esta su teléfono celular? CONTESTO: “Lo carga mi esposa” OTRA: ¿Que bienes muebles se encuentran en la finca? CONTESTO: “Hay lo que hay es como 20 vaquitas y tres caballos, allí no hay mas nada” es muy pequeñita”. Acto seguido la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinaria, precedió a realizar preguntas al imputado de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga usted cuántas personas se encontraban acompañándolo a usted en el momento en el que fue sometido por las personas que refiere en su declaración? CONTESTO: “Estaba con el señor A.G., que es mi papa y vive conmigo, y mi hijo de 10 años, que se llama L.R.G.D., y yo”. Es todo. No es más interrogado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública 05 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica pública pasa hacer los siguientes alegatos a favor del defendido: PRIMERO: Con base a la manifestación realizada en acto por el defendido donde informa que el mismo fue sometido bajo amenaza por parte de unas personas desconocidas en su sitio de trabajo, para que le permitiera el acceso a la finca donde este labora y presuntamente estos dejar y a su vez ocultar lo incautado en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de investigación contra las drogas en fecha 09 de abril de 2011, sostiene la defensa que la conducta asumida por el defendido no debe encuadrarse dentro del tipo penal de TRAFICO y en consecuencia no debe estimársele al mismo como un traficante de drogas, ya que la mismas actas de investigación arrojan que el defendido durante el procedimiento manifestó a los funcionarios la situación que se le había presentado e informándoles que el mismo se encontraba bajo amenazas de muerte por parte de sujetos desconocidos, colaborando en este sentido con dichos funcionarios al permitirles el acceso al fundo para su revisión total; razón por la cual esta defensa difiere de la calificación jurídica del delito de TRAFICO por el cual se ha imputado en este acto al defendido, ya que este no es más que un obrero que no cuenta con bienes de fortuna ni propiedades que permitan deducir que este sea el autor del delito en mención. SEGUNDO: De la misma manera difiere la defensa de la calificación jurídica que en este acto hace el Ministerio público de los hechos que atribuye al defendido como lo el de la ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, toda vez que los presupuestos exigidos por la norma penal no se encuentran acreditados en actas para concluir que efectivamente se encuentra configurado el delito antes señalado, razones estas por las que difiere la defensa de la imputación del delito que hoy se le hace. TERCERO: Por último, solicita la defensa que sea declarada sin lugar, en cuanto a la que se acuerde la Medida judicial Preventiva de Libertad al defendido, con base a que la regla que rige en el proceso penal venezolano, es que toda persona sea juzgada en libertad, lo cual podría materializarse con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también son consideradas suficientes para garantizar los resultados del proceso. Asimismo, solicito se me expidan copias fosfáticas simples del expediente y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano P.A.G.S., a quien le atribuye la presunta comisión de los injusto penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa, al alegar la inocencia de su defendido y disentir de la calificación jurídica dada a los hechos. Del mismo modo, ha sido oída la declaración del imputado de autos, quien ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 09 de abril de 2011, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Zulia, aproximadamente a las dos horas de la tarde, procedieron a aprehender al ciudadano P.A.G.S. en el fundo denominado “EL RECUERDO”, ubicado en las orillas del Río Zulia, población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, luego que de labores de investigación efectuadas obtuvieron información por parte de un ciudadano de nombre ANGULO VILORIA, sobre la detención de otro ciudadano en el sector C.A. de la carretera Panamericana del estado Mérida, específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, peaje de TUCANI, en un camión placa 06NKAK, con jaula ganadera, al cual se le encontró una cantidad importante de droga de la denominada MARIHUANA, refiriendo el mencionado ciudadano, además que ese vehículo fue cargado con la presunta droga en la población de El Guayabo, estado Zulia, en el fundo denominado “EL RECUERDO”, situado a la orillas del Río Zulia, motivo por los cuales los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar e ingresaron al referido inmueble amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar de dos testigos instrumentales de quienes se omite su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, en razón de evitar la continuidad en la perpetración en la comisión de un delito en materia de drogas, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como P.A.G.S., quien permitió la inspección de las treinta (30) hectáreas aproximadamente que conforman el fundo, logrando los funcionarios localizar y colectar específicamente al fondo del potrero, dentro de los linderos del fundo “EL RECUERDO”, un total de sesenta y nueve (69) envoltorios tipo panela contentivos de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de presunta droga denominada MARIHUANA, manifestando el encargado de la finca, es decir, P.A.G.S., que esa droga era propiedad de un ciudadano conocido como J.L., residenciado en San A.d.T., quien llegó acompañado por varios sujetos desconocidos empuñando armas de fuego para que le permitieran el acceso a los linderos del fundo y ocultar las sustancias ilícitas, razón por la cual los funcionarios actuantes, procedieron a leerle sus derechos constitucionales y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folios 03, 04 y sus vueltos y 05); así como del acta de allanamiento del sitio del suceso (folios 06,07 y 08); del acta de derechos del imputado ( folio 09 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del acontecimiento (folios 10 y 11); de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de la sustancia incautada (folios 12 al 15); del acta de investigación policial ( folio 16); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.C. y O.O.J., en su condición de testigos instrumentales del procedimiento (folios 17 y 18 y sus respectivos vueltos); del acta de consentimiento de voluntad ( folio 19); solicitud de experticia Nº 9700-026-0411, de fecha 09 de abril de 2011 (folio 22); y del registro de cadena custodia Nº 124-11 que describe las evidencias de interés criminalistico recabadas (folio 23); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de abril de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el ciudadano P.A.G.S., es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable P.A.G.S., existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha venido siendo ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, ya que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano P.A.G.S., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano P.A.G.S.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la abogada defensora expuesta bajo los particulares primero y segundo en su intervención, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de su representado en los mismos, por lo que incluso las calificaciones jurídicas provisionalmente efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por su patrocinado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena la responsabilidad del justiciable como el grado de participación, resultando desestimado este alegato. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representación de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, luego de analizado el petitorio interpuesto por la representación fiscal, atinente a la incautación, esta Jueza Profesional, considera ajustado a derecho su planteamiento, toda vez que la disposición legal contemplada en el artículo 183 de la Ley de Drogas vigente, consagra que la medida judicial precautelativa hoy exigida, debe hacerse sobre los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, por tanto, procede a decretar la incautación preventiva de todos y cada uno de los bienes muebles que se hallen en el inmueble llamado “FUNDO EL RECUERDO”, así también el descrito inmueble, ubicado en la carretera Puente Venezuela- El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, colectados en el procedimiento que dio origen a esta causa descrito en el acta de inspección técnica del sitio, de acuerdo a lo dispuesto en el tan citado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que todos aquellos bienes muebles o inmuebles del imputado, durante la tramitación del proceso para determinar la responsabilidad penal, serán en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará, en una eventual sentencia definitivamente firme, su confiscación. Pues bien, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Control, ordena la incautación de los bienes en referencia. En virtud de ello, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado Venezolano. Todo de conformidad en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano P.A.G.S., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad para extranjeros residentes N° 88.173.862, fecha de nacimiento 10 de mayo de 1970, de 40 años de edad, casado, obrero, hijo de G.S. y de A.G., residenciado en la parcela “EL RECORDAR”, vía Puente Zulia, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-9730674, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano P.A.G.S., antes identificado, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de las figuras delictivas de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. QUINTO: declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, ordena la incautación preventiva de todos y cada uno de los bienes muebles y el Inmueble colectados en el procedimiento que dio origen a esta causa descritos en las actas del expediente, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado Venezolano, con base al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano P.A.G.S., para lo cual se remite la Boleta de Encarcelación respectiva. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas minutos de la tarde (06:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0347-2011. Ofíciese con los Nº 876 y 0877-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

P.A.G.S..

La Defensora Pública N° 05,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-23.740-2011.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0834-2011.-

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