Decisión nº 0377-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Abril de 2011

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 19 de abril de 2011

200° y 152º

C01-23.815-2011

24-F21-0271-2011

RESOLUCION Nº 0377-2011

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO:

En el día de hoy, martes diecinueve (19) de abril de 2011, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito de los ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M., por parte de la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria, la abogada M.B.V.. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogada I.N.P., Defensora Pública N° 5 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B.d.Z., se dio inicio al acto.- Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M., quienes han sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía del Estado Zulia, el día 17 de abril de 2011, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROJAS M.L., quien señala que en esa misma fecha, se encontraba en su casa durmiendo, y como a las cinco horas de la mañana llegaron unas personas cuyos nombres desconoce, diciéndole que buscara un carro para llevar a su hijo L.S.R.M. y al señor J.P., para el hospital porque lo habían cortado y se estaba desangrando, y que se hallaba en el módulo barrio adentro de los médicos cubanos. Asimismo, indica que unas personas le informaron que los responsables del hecho fueron los ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M.. En tal sentido, esta representante del Ministerio Público observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad, toda vez que no constan en actas los respectivos informes médico legales de las víctimas, que permitan corroborar que se produjeron las lesiones a que hace referencia la denunciante. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad de los referidos ciudadanos, sin restricción alguna, por cuanto no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la solicitud que la representante del Ministerio Público hace en este acto, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como J.A.O.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de R.O. y de A.M., y residenciado en el caserío Puerto S.R., calle principal, detrás de la cancha, P.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0414-7282472. L.A.N.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-2011, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de A.N. y de padre desconocido, y residenciado en el caserío Puerto S.R., calle principal, vía El Chivo – El Puerto, frente a la hacienda AGROTECA, P.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada I.N.P., Defensora Pública Quinta, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del Ministerio Público, y por cuanto a juicio de esta defensa no se encuentra cubierto el extremo señalado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considero ajustado a derecho el pedimento efectuado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito se acuerde la inmediata libertad de mis defendidos, sin restricción alguna; es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno, esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de denuncia signada con el Nº 122-2011 formulada en fecha 17 de abril de 2011, por la ciudadana ROJAS M.L., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía del Estado Zulia, ese mismo día, se encontraba en su casa durmiendo, y como a las cinco horas de la mañana llegaron unas personas de quien desconoce sus nombres, diciéndole que buscara un carro para llevar a su hijo L.S.R.M. y al señor J.P., para el hospital porque lo habían cortado y se estaba desangrando, y que se hallaba en el módulo barrio adentro de los médicos cubanos. Asimismo, indicó que unas personas le informaron que los responsables del hecho fueron los ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M.. Hechos acontecidos en el frente del Club Familiar Nuevo Ambiente, localizado en la población de El Pino, parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia. A la postre, una comisión policial practicó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M., siendo colocados a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia en comento (folio 04 y su vuelto); así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana B.Y.M. (folio 05); del acta policial continente del procedimiento de aprehensión de los sindicados J.A.O.S. y L.A.N.M. (folio 06 y su vuelto); de las actas de notificación de derechos (folios 07 y 08); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 09); y de los informes médicos legales practicados a los aludidos imputados J.A.O.S. y L.A.N.M., suscritos por el Dr. M.L., en su carácter de experto profesional III, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folios 12 y 14); a juicio de quien preside esta actividad judicial, que asiste la razón a la representante fiscal cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado tipo legal alguno, dado que de actas no se desprende la existencia de los respectivos informes médico legales que determinen las presuntas lesiones sufridas por los ciudadanos L.S.R. y J.P., resultando insuficiente la denuncia formulada y la referencia que realizan los funcionarios actuantes en el acta policial que describe el procedimiento realizado. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuada en el artículo 44 numeral 1 eiusdem. Así se decide. No obstante, el presente fallo no obstaculiza la continuidad de la investigación aperturaza por la Fiscalia XXI del Ministerio Público del estado Zulia. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos J.A.O.S. y L.A.N.M., antes identificados, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que permita a esta jueza profesional colegir la comisión de un injusto legal previsto en la legislación venezolana, garantizando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuada en el artículo 44 numeral 1 eiusdem. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la libertad de los referidos ciudadanos. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0377-11 y se ofició con el N° 1.026-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

Los Imputados,

J.A.O.S.L.A.N.M.

La Defensora Pública,

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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