Decisión nº 0460-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de Mayo de 2011.-

201° y 152º

Causa Penal N° C01-23998-2011.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1130-2011.-

RESOLUCION N° 0460-2011.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Mayo de 2011, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación del ciudadano I.E.F.P., por parte del abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada M.B.V.. Una vez verificado la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., acompañado del abogado J.L.G.G., actuando en carácter de Defensa Técnica. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano I.E.F.P., quien fue aprehendido en fecha 14 de Mayo de 2011, aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto de la Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., quienes se conformaron en comisión luego de recibir llamada telefónica por parte de persona desconocida, quien manifestó que en el terminal de pasajeros de S.B.d.Z., se había montado en una de las unidades, un pasajero que llevaba un envoltorio grande de presunta droga, por lo que se trasladaron hasta el sector Puerto Chama donde se encuentra la ruptura de la vía por el río Chama, cuando minutos mas tarde avistaron a un ciudadano acompañado de una adolescente, quien concordaba con las características aportadas en la llamada telefónica, por lo que se procedió a dar la voz de alto, situación por la cual asumieron actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se procedió a efectuarle la inspección técnica corporal reglamentaria, logrando incautarle a la adolescente en sus partes intimas (senos) un envoltorio tipo cebollita en papel polietileno de color blanco, quien manifestó que ese paquete era de el señor que viajaba con ella, que se la había dado en el terminal de pasajeros de S.B.d.Z. y que ella no sabia que era, razón por la cual siendo las tres y diez horas de la tarde, fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano I.E.F.P., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; así mismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado como I.E.F.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.718.926, fecha de nacimiento 16/11/1974, de 36 años de edad, soltero, latonero automotriz, hijo de N.P. y de Á.F., residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 3, casa s/n, a 7 casas de la cancha, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-8430559. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado J.L.G.G., quien señaló en este acto: “Esta defensa técnica, rechaza absolutamente la calificación jurídica que el Ministerio Público pretende imputarle a mi defendido, toda vez que de actas se evidencia que en ningún momento mi defendido portaba o poseía ningún tipo de sustancias nocivas, así como tampoco ninguna evidencia de carácter criminalistico, el no transportaba nada, es por lo que solicito a este d.T. le sea ordenada la L.I. a favor de mi representado. Si fuere distinto el caso, y en virtud de que en la regla prevalece que toda persona sea juzgada en libertad, lo cual podría materializarse con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también son consideradas suficientes para garantizar los resultados del proceso. Asimismo, solicito se me expidan copias fosfáticas simples del expediente y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.E.F.P., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la inmediata libertad de su representado o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, al alegar la inocencia de su defendido y disentir de la calificación jurídica dada a los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 14 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto de la Policía Municipal de F.J.P.d.E.Z., con sede en P.N.E.C., ese mismo día aproximadamente a las tres horas y diez minutos de la tarde, procedieron a aprehender al ciudadano I.E.F.P., toda vez que luego de conformarse en comisión, al recibir llamada telefónica por parte de persona desconocida, quien manifestó que en el terminal de pasajeros de S.B.d.Z., se había montado en una de las unidades, un pasajero que llevaba un envoltorio grande de presunta droga, se trasladaron hasta el sector Puerto Chama donde se encuentra la ruptura de la vía por el río Chama, donde minutos mas tarde avistaron a un ciudadano acompañado de una adolescente, que concordaba con las características aportadas en la llamada telefónica, por lo que procedieron a dar la voz de alto, situación por la cual asumieron actitud una nerviosa y sospechosa, pasando de inmediato a efectuarle la inspección técnica corporal reglamentaria. Es el caso, que la detective M.M., al realizarle el cacheo personal a la adolescente (identidad omitida), logró incautarle en sus partes íntimas (senos) un envoltorio tipo cebollita de papel polietileno de color blanco, quien les indicó que ese paquete era de el señor que viajaba con ella, que se lo había dado en el terminal de pasajeros de S.B.d.Z. y que ella no sabía de que se trataba, razón por la que se produjo la aprehensión por los funcionarios actuantes del ciudadano I.E.F.P., leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folios 03, y su vuelto y 04); así como del acta de inspección técnica del sitio del acontecimiento (folio 05 ); del acta de derechos del imputado ( folios 07 y su vuelto y 08); del acta de aseguramiento de la sustancia incautada (presunta cocaína, con un peso aproximado de 22 gramos con 800 mg) (folio 09 y su vuelto); y del registro de cadena custodia Nº 049-10 que describe las evidencias de interés criminalistico recabadas (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de mayo de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el ciudadano I.E.F.P., es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable I.E.F.P., existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existen o no peligro tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha venido siendo ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, ya que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano I.E.F.P., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que coimputados, testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano I.E.F.P.. Queda denegada la solicitud de inmediata libertad o Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por el abogado defensor en su intervención, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de su representado en los mismos, por lo que incluso la calificación jurídica provisionalmente efectuada se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por su patrocinado, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, además que sus dichos en este momento constituyen elementos suficientes, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena la responsabilidad del justiciable como el grado de participación, resultando desestimado este alegato. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representación de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano I.E.F.P., quien dijo ser de nacionalidad nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.718.926, fecha de nacimiento 16/11/1974, de 36 años de edad, soltero, latonero automotriz, hijo de N.P. y de Á.F., residenciado en el barrio 19 de Abril, calle 3, casa s/n, a 7 casas de la cancha, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono de contacto 0416-8430559, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano I.E.F.P., antes identificado, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de la figura delictiva de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la inmediata libertad y sin restricción alguna del justiciable de autos, como la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano I.E.F.P., para lo cual se remite la Boleta de Encarcelación respectiva. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0460-2011. Ofíciese con el Nº 1.388-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

El Imputado,

I.E.F.P..

El Defensor Privado,

Abg. J.L.G.G.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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