Decisión nº 287-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteAngel Ciro Gonzalez Matos
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000058

ASUNTO : VP11-D-2005-000058

DECISIÓN No. 287-09

ADOLESCENTE: (SE OMITE), quien solamente fue individualizado con ese nombre en la investigación y a los efectos de la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le presume adolescente para la fecha cuando ocurrieron los hechos investigados, desconociéndose más datos identificatorios.

DEFENSA: sin defensa técnica constituida.

VICTIMA: (SE OMITE), venezolano, no cedulado y con 10 años para la fecha cuando ocurrieron los hechos investigados, domiciliado en Maracaibo, en el Barrio Samide, Invasión S.I., parcela No. 30, casa sin número, frente al comedor del señor José, entrando por el módulo de Mercal Los Lirios.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta de autos que el 4 de agosto de 2009 el Ministerio Público remitió a este órgano jurisdiccional a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones relacionadas con la investigación penal seguida en contra del adolescente (SE OMITE), cuyos demás datos de identificación desconoce, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE), solicitando el sobreseimiento definitivo de ese asunto, con fundamento jurídico en los artículos 615 y 561.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud el Ministerio Público se sustentan cuando el 29 de abril de 2005 OSMERY L.M.P. denuncia por ante el Ministerio Público, que su hijo (SE OMITE) le había contado que su otro hijo de nombre (SE OMITE) se puso a hacer groserías, indicándole que (SE OMITE) le hace eso todas las noches.

Ejerciendo la acción penal el Ministerio Público dio inicio a la investigación y la prosiguió, además de la denuncia, con las siguientes actuaciones cursante a los autos:

  1. La entrevista realizada al niño (SE OMITE) el 29 de abril de 2005. Y,

  2. La comunicación No. 9700-169-970 de fecha 28 de abril de 2005 dirigida a la Unidad Fiscal encargada de la investigación por la Jefatura de la Medicatura Forense, que contiene el resultado del examen ano rectal realizado al niño (SE OMITE) con la conclusión de ano sin lesiones.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resuelto el punto previo y con los antecedentes arriba establecidos, entra ahora este órgano subjetivo a decidir el planteamiento de la Vindicta Pública y establecer si procede o no la aplicación del acto conclusivo solicitado y hace bajo las siguientes consideraciones:

El legislador procesal penal consagro la figura del sobreseimiento como medio de poner fin a un proceso sin tocar el fondo del mismo, cuando no sea viable proseguirlo por cualquiera de los motivos que de manera taxativa se señalan en el articulo 318 del Código Orgánico P.P., norma procesal aplicable al sistema de responsabilidad penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los casos que no estén regulados en la mencionada Ley.

Solo cuando establecida la existencia material de un hecho punible queda acreditado que se trata de un delito o falta, corresponderá investigar si existen indicios o elementos de convicción que señalen a una persona determinada como autor o participe. De manera tal que no habiendo hecho punible no habrá necesidad alguna de buscar quien es el autor de ese hecho y por el contrario acreditado o evidenciado la consumación material de un hecho punible, la investigación se dirigirá a encontrar el autor.

Una Causa puede terminarse es decir sobreseerse a favor de un imputado determinado cuando: determinado o individualizado éste, prescribe la acción penal en su contra. El sobreseimiento procede igualmente no a favor de un imputado determinado sino solo en relación a los hechos, cuando sin individualizar al imputado, la acción esta prescrita.

Las actas de investigación penal que conforman el expediente no emerge en forma alguna que el Ministerio Publico haya realizado el acto de imputación a quien se limitó en individualizar como (SE OMITE), sin más datos aportados a la investigación que lo identifique para su individualización.

El Código Orgánico Procesal Penal, ordena que para decidir se debe tomar como base la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, la lógica nos dice que si no hay hecho no hay autor, que si hubiere hecho y no se encontró autor, no habrá persona imputada. En consecuencia cuando el legislador establece que en la decisión de sobreseimiento se indicara el nombre de la persona a favor de la cual se decretara el sobreseimiento, se refiere solo a los casos en donde el sobreseimiento es por las personas y no por el hecho y por lo tanto en los demás casos, dicho requisito no es necesario por inexistente, por imposible, por ilógico.

Los conocimientos científicos en esta materia son los aportados por la doctrina y la jurisprudencia, la doctrina en materia de sobreseimiento ha sido abundante en nuestro país existiendo una vasta bibliografía patria y extranjera tradicional acerca de ello, además la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el sobreseimiento puede darse por los hechos o por el autor, sea la causa por la cual se dicte.

Con base a las anteriores consideraciones, haciéndose una interpretación sistemática del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del contenido del articulo 324 con el de los artículos 28, 33, 48, 318, ordinal 3ro del 330, no pudiendo interpretarse aisladamente el contenido del articulo 324 acerca de los requisitos del sobreseimiento, sino que su interpretación debe haberse concatenando su contenido con el de los otros artículos en referencia, de lo que se deduce que no es obligatorio, cuando no sea a favor de una persona determinada establecer el nombre o individualizar una persona para poder decretarse el sobreseimiento.

En el presente caso estamos en presencia de un supuesto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y NIÑAS, calificado así por el Ministerio Público, realizado presuntamente por el adolescente (SE OMITE) al niño (SE OMITE), el cual si se logra demostrar constituye un hecho punible, penado 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa se solicita a favor del adolescente (SE OMITE) y se fundamenta en lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

Ahora bien, la presente investigación no estuvo dirigida a determinar la presunta responsabilidad de persona alguna y por ende no realizo acto de imputación al adolescente (SE OMITE), a favor de quien se solicita el sobreseimiento, de tal forma que este tuviera acceso a la investigación que cursa en su contra e igualmente tener el derecho constitucional de ser asistido de abogado o abogada desde el inicio de la investigación, lo cual conlleva a determinar que la investigación no estuvo dirigida a verificar la veracidad de los hechos denunciados ni la autoría de esos hechos. En ese sentido no puede pretender el Ministerio Publico que una vez trascurrido el tiempo exigido por Ley para que prescriba el delito investigado, es decir mas de tres (3) años, sin que se hubiere realizado diligencia alguna destinada a determinar la responsabilidad penal del sujeto denunciado; por lo que la presente causa se ha de sobreseer a su favor, lo cual constituiría una decisión que le pone fin a la investigación, razones estas que a criterio de este Tribunal son suficientes para decretar el sobreseimiento de los hechos arriba descritos, pero no a favor de una persona determinada sino porque ciertamente ocurrieron unos hechos que pudieran revestir el carácter penal pero que por transcurrir del tiempo prescribió la acción penal para que el Ministerio Publico haya individualizado a alguna persona como autora de esos hechos.

En virtud de ello, la solicitud del Ministerio Público ha de ser procedente por haber operado la prescripción de la acción penal, a la luz de la normativa arriba señalada, para perseguir dicho delito que conforme a la ley especial prescribe a los tres (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la prescripción alegada, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es sobreseer, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: CON LUGAR la petición formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el sujeto de derecho (SE OMITE), sin más identificación en las actas, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE).

Se ordena archivar las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley.

Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Publico y a la victima.

El Juez Segundo de Control Suplente

ABOG. A.C.G.M.

La Secretaria Suplente,

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR