Decisión nº 409-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de mayo de 2011

201° y 152º

Causa Penal N° C01-23.883-2011

Causa Fiscal N° 24-F16-0985-2011

RESOLUCION N° 409-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo primero (01) de mayo de 2011, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.E.C.M., por parte del abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada M.B.V.. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza ha comparecido el representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como el imputado J.E.C.M., asistidos por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO”. En este estado la Jueza de Control declara el inicio del acto. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.C.M., quien fue aprehendido en fecha 29 de abril de 2011, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, cuarto pelotón del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma El Conuco, en el punto de control fijo de la Redoma El Conuco, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.E.C.M., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como J.E.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.975.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz industrial, hijo de E.M. y de A.C., y residenciado en el Barrio Las Rurales a cuatro cuadras de la plaza al lado de la esquina caliente, casa s/n, parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia. Es todo” Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada defensora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien señaló: “revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.E.C.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº 131, de fecha 29 de abril de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma El Conuco, en el punto de control fijo de la Redoma El Conuco, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Redoma El Conuco, observaron un vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo Estaca, uso carga, clase camión, color rojo, año 1988, placa 108-XCE, conducido en ese momento por el ciudadano J.E.C.M., procediendo a efectuarle una inspección a la unidad, constatando que tiene instalado un tanque adicional al original para el almacenamiento de combustible (gasolina), fabricado con material de hierro, de forma cilíndrica, con una capacidad más o menos de ochenta (80) litros , el cual al serle exigido el debido permiso, indicó no poseerlo, razón de ello practicaron la aprehensión del citado ciudadano, leídos sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos leídos al ciudadano J.E.C.M., (folio 04 y su vuelto); de la constancia de retención del vehículo antes descrito (folio 06) y de los resultados de la experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales que lo identifican, de fecha 30 de abril de 2011 como el registro de improntas ( folios 07 al 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de abril de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia del mismo a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.C.M., antes identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.E.C.M., a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario (artículo 373 del Texto Penal Adjetivo), dada la facultad que el legislador le confiere al titular de la acción penal de escoger el procedimiento. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.E.C.M., quien previamente deberá suscribir el acta de obligación correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 409-2011 y se ofició bajo el Nº 1.163-2011.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

J.E.C.M.,

La Abogada Defensora,

Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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