Decisión nº 393-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de Abril de 2011

201° y 152º

Causa N° C01-22089-2010.

Fiscalia 24-F16-2323-2010.

Decisión Nº 393-2010.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: R.D.C.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 25/11/1987, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.452.591, obrero, soltero, hijo de Leuda S.C. y de J.G.C., y domiciliado en la Invasión Indosa, al lado de la fabrica, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 21 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), en momentos que los ciudadanos JENDY VILCHEZ y E.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., realizaban patrullaje rutinario en la unidad p-84k, y justamente cuando se desplazaban por la vía pública de la calle La Marina, población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, al cual le dieron la voz de alto, y al solicitarle su documentación personal quedó identificado con el nombre de R.D.C.S., procediendo a practicarle la respectiva inspección corporal, por presumir que ocultaba adherido o en el interior de su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de droga de la denominada cocaína, con un peso de 3,1 gramos, la cual al ser sometida a peritaje, dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA, según experticia Química – Botánica N° 9700-135-DT-2802, de fecha 16/12/2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Lcdo. RAINELDA FUENMAYOR y Experto Profesional II, Lcda. B.H., asignados a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo.

A la postre, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del aludido ciudadano R.D.C.S., incautar la sustancia y colocarlo a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 27 de Abril de 2011, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano R.D.C.S., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

Pruebas Testimoniales: Expertos: único: declaración de los funcionarios agente de investigación Lcda. REINELDA FUENMAYOR y Experto Profesional II, Lcda. B.H., asignados a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, responsables de practicar experticia Química – Botánica N° 9700-135-DT-2802, de fecha 16/12/2010. Testigos: primero: testifical de los funcionarios actuantes JENDY VILCHEZ y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano R.D.C.S..

De las pruebas documentales: primero: acta de inspección técnica de fecha 22/09/2010, firmada por los agentes JENDY VILCHEZ y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., efectuada en el lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano R.D.C.S.. Segundo: resultado de la experticia Química – Botánica N° 9700-135-DT-2805, de fecha 16/12/2010, realizada por los funcionarios Agente de Investigación Lcdo. REINELDA FUENMAYOR y Experto Profesional II, Lcda. B.H., pertenecientes a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo. Pruebas de Informes: registro de cadena de custodia N° 263-10, de fecha 21/10/2010, a través de la cual se demuestra que el efectivo JENDY VILCHEZ, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San C.d.Z., colecta y entrega la evidencia física incautada al ciudadano R.D.C.S., dejando plasmado el resguardo de la droga debidamente precintada.

Pruebas estas a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Técnica, de conformidad al Principio de Comunidad de las Pruebas, se unió a la comunidad de la pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano R.D.C.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del aludido ciudadano R.D.C.S.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 393-2011.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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