Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-000692

SOLICITANTE: ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 12 de julio de 2.011, mediante solicitud presentada por el ciudadano ABG. E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 13 de julio de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de julio de 2.011; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a los fines formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 ejusdem.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Tribunal a realizar la respectiva certificación mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2.012, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 de la ley in comento, para el día viernes 13 de julio de 2.012 a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad y el ciudadano Á.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.056, ratificando el solicitante, en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud. Así mismo, se escuchó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a dictar la Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En el día de hoy, viernes 20 de julio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 13 de julio de 2012, sobre la rectificación de actas de registro civil, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.001, signado bajo el N° 651, así como en el ejemplar que reposa en los archivos de libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ambas presentan dos (02) errores materiales de transcripción, consistente éstos, en PRIMERO: la transcripción errónea del apellido del padre de la niña, ciudadano Á.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.056, por cuanto al momento de identificarla se transcribió de la siguiente manera: “MONTILLA ROMERO”, siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente forma: “VARGAS ROMERO”, en virtud de la legitimación realizada en fecha 27/09/1991 mediante la celebración del matrimonio de los ciudadanos J.E.V.D. y B.A.M., y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma junto a una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la niña arriba identificada, cuyo original reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.001, signado bajo el N° 651; una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la niña cuyo original reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; una copia simple del acta de nacimiento del padre de la niña, ciudadano Á.A.V.M. y una copia simple de la cédula de identidad del ciudadano antes identificado.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores materiales de transcripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 04 al 07, ambos inclusive y folio 13 del expediente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyen errores que afectan el contenido de las referidas actas, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ABG. E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.938, en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa del interés de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.001, bajo el No. 651 en cuyo contenido debe actualizarse los apellidos paternos de la niña, en virtud de la legitimación realizada en fecha 27-09-1991; ya que al momento de transcribir se escribió “MONTILLA ROMERO” siendo lo correcto “ VARGAS ROMERO”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg° L.B.B.A..

FABB/lbba/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° L.B.B.A..

FABB/lbba/ma alej.-

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