Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº PPO1-V-2011-000481

PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONESFAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

Visto que se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección la presente causa, en la cual haciendo una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que la conforman, se constatan las siguientes observaciones:

En fecha 28 de noviembre de 2011 mediante el auto de admisión se acuerda designar defensor judicial a la ciudadana M.E.D.D.F., cargo recaído en el ciudadano Abg. J.M., quién no presentó su juramento de ley se le revoca el cargo en fecha 19 de diciembre de 2011 y se acuerda designar defensor judicial a la referida ciudadana cargo recaído en la ciudadana G.F.D.B., quien no presentó el juramento de ley y en fecha 30 de enero del 2012, se le revocó el cargo y se acordó designar al ciudadano Abg. F.O.M. defensor ad-litem de las ciudadanas M.E.D.D.F. y M.P.D.H. , quién no presentó su juramento de ley y en fecha 3 de abril del 2012 se le revoca el cargo y se acuerda designar defensor judicial a las ciudadanas M.E.D.D.F. y M.P.D.H., cargo recaído en la ciudadana Abg. A.C., quien no firmó la boleta de notificación por cuanto le manifestó en fecha 13 de abril de 2012 al alguacil O.H. que se encontraba muy ocupada y no podía realizar una buena defensa, razón por la cual se devuelve la boleta y en fecha 24 de abril de 2012 se le revoca el cargo y se acuerda designar defensor solamente a la M.E.D.D.F., cargo recaído en el ciudadano Abg. F.R.C., inscrito en inpreabogado bajo el Nº 155.415, quién en fecha 2 de mayo de 2012 acepta el cargo y presta el juramento de ley.

En fecha 8 de mayo de 2012 secretaría certifica las notificaciones de las ciudadanas M.E.D.D.F. y M.P.D.H. y erróneamente la aceptación del defensor judicial de las ciudadanas antes identificadas ciudadano Abg. F.R.C., inscrito en inpreabogado bajo el Nº 155.415, asimismo en fecha 11 de mayo de 2012, vista dichas certificaciones se fija la Audiencia Preliminar en la fase de sustanciación para la fecha 11 de junio de 2012 a las 11:30 a.m.

En fecha 25 de mayo de 2012 el defensor Judicial Abg. F.R.C., inscrito en inpreabogado bajo el Nº 155.415, presenta escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas actuando como defensor ad-litem de la ciudadana M.E.D.D.F..

En fecha 11 de junio de 2012, en la Audiencia de Sustanciación asiste a la ciudadana M.E.D.D.F. y se deja constancia en el acta que el Abg. F.R.C., acepta la defensa de la ciudadana M.P.D.H. y presta el juramento de ley, se celebra la audiencia y cuando se le concede el derecho de palabra al abogado expone que actúa como abogado de la ciudadana M.E.D.D.F. y ejerce la defensa ratificando las pruebas promovidas y no se pronuncia con relación a la ciudadana M.P.D.H., quien no contestó la demanda ni promovió pruebas, por cuanto su designación fue en la audiencia de sustanciación, con el agravante que ella es la madre del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuya colocación familiar se solicita, por lo que considera quien aquí juzga que no se puede celebrar la audiencia de juicio, por que se colocaría en indefensión a la madre del referido adolescente, lo que afectaría la transparencia del proceso por violación del proceso debido.

En función de lo planteado, se reconoce con rango constitucional la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales.

Aún cuando se constata que el defensor judicial fue inicialmente designado para representar los intereses de la ciudadana M.E.D.D.F. y su designación para asistir a la ciudadana M.P.D.H. fue posterior a la oportunidad procesal para contestar y promover pruebas, lo que lo excusa de tal omisión, sin embargo los tribunales como garantes de los derechos procesales y directores del proceso deben salvaguardar dichos derechos y por lo que se hace oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp. 03-2458) quien estableció un criterio jurisprudencial que permite ilustrar sobre la dimensión de la figura del defensor ad litem y el derecho a la defensa como garantía judicial:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Según se ha citado se desprende que no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa, designar un defensor Judicial sino que se garantice en forma efectiva este derecho, por ello se destacan que entre las actividades que debe cumplir el defensor ad-litem, la más emblemática ha sido la de dar contestación a la demanda, porque sin esta, lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado. Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes, que en el presente caso la ciudadana M.P.D.H., no tuvo un defensor que ejerciera su defensa, ni que le garantizara la asistencia técnica en la Audiencia de Sustanciación, aunado a la circunstancia que es la madre del adolescente en un procedimiento de Colocación Familiar, mediante el cual su hermana M.E.D.D.F. es la solicitante que pretende asumir la responsabilidad de crianza del sobrino adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , circunstancia que refuerza la preocupación de quien aquí juzga, por la relevancia del procedimiento en esta materia tan especial y para resguardo del interés superior del adolescente.

En ese orden de ideas, se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 que expone: " … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición

En consecuencia quien aquí decide considera que se incurrió en un vicio procesal de violación al Derecho a la Defensa por cuanto la madre del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuya colocación familiar se solicita no contestó la demanda ni promovió pruebas, por cuanto fue en la celebración de la audiencia de sustanciación cuando se le designó el defensor ad-litem y ya había transcurrido el lapso para que el defensor contestara la demanda y promoviera pruebas las cuales serían incorporadas en la audiencia de sustanciación, por lo que en aras de una resolución del presente procedimiento debe subsanarse dicho vicio, tomando además en consideración que según lo alegado en el libelo por la ciudadana M.E.D.D.F., la ciudadana M.P.D.H., tiene problemas mentales y el alguacil temporal que labora en este Circuito no le entregó directamente a esta ciudadana su notificación sino que la realizó a través de su hermana ciudadana M.E.D.D.F., de lo cual tuvo conocimiento esta juzgadora por intermedio del coordinador de alguacilazgo previa revisión del sistema Juris 2000, por cuanto el alguacil que entregó la notificación no dejó constancia de lo ocurrido al dorso de la boleta. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a reponer la causa al estado que la ciudadana M.P.D.H.d. contestación a la demanda y promoción de pruebas previa designación y aceptación de su defensor judicial. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que la ciudadana M.P.D.H.d. contestación a la demanda y promoción de pruebas previa designación y aceptación de su defensor judicial. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce . Años 202° y 153°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. Juleidith P.d.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:23 p.m. Cúmplase. La secretaría

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