Decisión nº S-0009-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

S.B., 12 de Julio de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA:

C02-794-2004

JUEZ: G.G.G.R.

FISCAL: Fiscalia Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Z.D.. G.A.B.C..

ACUSADO: R.D.T.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 13-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.506.300, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de F.C.R. y de R.D.T.S., residenciado en La Invasión San Benito, vía Palito Blanco, al lado del mercado MERCASUR (antes Mercamara), Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9698134 y 0416-5617631.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 1 DRA. T.D.J.M.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE RIÑA A CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

VICTIMA: E.E.N.M.

Vista el acta que antecede, de fecha 22 de Junio del año 2010, en la cual el ciudadano: R.D.T.C., anteriormente identificado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la vindicta Pública del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.N.M., este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraba la victima E.E.N.M., en el Bar de nombre “Brisas del Tarra”, ubicado en el sector Puerto Paloma, Municipio J.M.S. del estado Zulia, cuando se acercó a la victima E.E.N.M., el ciudadano Arencio Chacón Yorvis, quien le informa que él imputado R.D.T.C., conocido con el seudónimo de CHATO, decía que saliera a la calle que necesitaba hablar con él, la victima accedió a lo solicitado y salió del bar antes mencionado e intercambia unas palabras, con el imputado, este con un arma blanca tipo cuchillo lo penetro en la región intercostal izquierda de la E.E.N.M.. Siendo trasladado por sus familiares hasta la medicatura de la población de Casigua El Cubo, llegando a la misma sin signos vitales; seguidamente, siendo las 10:00 p.m, los oficiales (PR) N° 0092 D.B., adscrito al Departamento Policial Municipio J.M.S., de la Policía Regional del estado Zulia, quien se encontraba de servicio como auxiliar de la unidad policial Siglas PR- 166 en compañía del Oficial N° 2318 O.T., cumpliendo órdenes del Inspector (PR) A.M., salieron a efectuar un patrullaje por el sector Puerto Paloma, quienes tuvieron conocimiento que en ese sector se encontraba un ciudadano de nombre E.E.N.M., quien a consecuencia de una herida con un arma blanca (cuchillo) había muerto y su agresor habitaba en las adyacencias de las orillas del Rio Tarra, y respondía al nombre de R.T., cuando los efectivos policial regresaban de dicho sector, al pasar frente a la urbanización Las Rurales, observaron al imputado quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, motivo por el cual los efectivos policiales descendieron de la unidad policial y le dieron la voz de arresto, procediendo a realizarle una requisa corporal al imputado y el mismo fue autor del hecho donde resultó muerto la victima E.E.N.M., leyéndoles sus derechos, y siendo posteriormente trasladado al departamento policial donde fue recibido por el Oficial Mayor (PR) D.D., jefe de servicios, quedando identificado como R.D.T.C..

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: R.D.T.C., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano referido ut supra fue aprehendido en fecha 09 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio J.M.S., de la Policía Regional del estado Zulia, momentos en que se hallaban de servicio por el sector Puerto Paloma, luego de haber tenido conocimiento de que en ese sector se encontraba un ciudadano de nombre E.E.N.M., quien a consecuencia de una herida con un arma blanca (cuchillo) había muerto y su agresor habitaba en las adyacencias de las orillas del Rio Tarra, y respondía al nombre de R.T., cuando los efectivos policial regresaban de dicho sector, al pasar frente a la urbanización Las Rurales, observaron al imputado quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, motivo por el cual los efectivos policiales descendieron de la unidad policial y le dieron la voz de arresto, procediendo a realizarle una requisa corporal al imputado y el mismo fue autor del hecho donde resultó muertota victima E.E.N.M., leyéndoles sus derechos, y siendo posteriormente trasladado al departamento policial donde fue recibido por el Oficial Mayor (PR) D.D., jefe de servicios, quedando identificado como R.D.T.C..

Los hechos en referencia quedan demostrados con el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público. Por lo que respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este Tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultan idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE RIÑA A CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.N.M., por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano fue aprehendido en fecha en fecha 09 de Mayo de 2004, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en lo párrafos que preceden, situación esta que quedo demostrada con el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano: R.D.T.C., imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE RIÑA A CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.N.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone el Código Penal Venezolano.

Artículo 405….”El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho año…”

Artículo 422….”Los tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

Si en duelo hubiere deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este articulo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendidas el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento publico o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista…”

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE RIÑA A CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18 ) años de presidio, que por aplicación de la dosimetría penal, la sumatoria da un total de Treinta (30) años, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en Quince (15) años de presidio pena esta a la cual hay que rebajarle conforme a lo establecido en el articulo 422 ejusdem, de una (01) a las dos (02) terceras partes, debiéndose rebajársele en consecuencia SIETE (07) años y SEIS (06) meses, debiendo cumplir una pena de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de presidio, y por considerar quien aquí juzga que es procedente aplicar las atenuantes genéricas establecida en el artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano: R.D.T.C., tenia diecinueve (19) años de edad, al momento de cometer el delito, y no consta que el hoy aquí acusado tenga una conducta predelictual, toda vez que no riela a la presente causa antecedente penal alguno debidamente expedido por el Ministerio facultado para tales fines, se rebaja la pena por ambas atenuantes, es decir, un (01) años seis (06) meses, quedando la pena a cumplir en SEIS (06) años, de presidio, que a través del beneficio de la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacer una valoración sobre el caso en particular por el cual es acusado ciudadano R.D.T.C., es criterio de esta Juzgadora que solo debe ser aplicada la rebaja de Un Tercio de la pena; es decir, Dos (02) años, toda vez que de actas se advierte que hubo violencia y la pena excede en su límite m.d.O. (8) años, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) años de presidio, pena esta por la cual se CONDENA en este acto al ciudadano R.D.T.C., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE RIÑA A CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales:

Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias:

Las que la Ley trae como adherentes a la principal necesaria o accidentalmente.

Articulo 35 Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

  1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En base a la disposición Constitucional antes transcritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXONERA al acusado de autos de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.B., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano: R.D.T.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 13-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.506.300, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de F.C.R. y de R.D.T.S., residenciado en La Invasión San Benito, vía Palito Blanco, al lado del mercado MERCASUR (antes Mercamara), Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9698134 y 0416-5617631, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE RIÑA A CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.N.M..

SEGUNDO

Condena igualmente al ciudadano: R.D.T.C., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

TERCERO

Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año Dos Mil DIEZ.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA,

LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se publicó y registró la presente sentencia bajo el Numero 0009-10. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LIXAIDA M.F.

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