Decisión nº 413-2.011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 01 de Mayo de 2011

201° y 152º

C01-23887-2011 24-F16-0990-2011

RESOLUCION N° 413- 2.011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy primero (01) de Mayo de 2011, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano N.V.O.C., por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada M.B.V.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como del ciudadano N.V.O.C., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado de la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano N.V.O.C., quien fuera aprehendido en fecha 29 de Abril de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Estación El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en El Moralito, al haber sido señalado como la persona que despojó violentamente y empuñando un arma de fuego al ciudadano BILBERTO CARVAJAL NARVAEZ, de una suma de dinero aproximadamente unos QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo). (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano N.V.O.C., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano BILBERTO CARVAJAL NARVAEZ, (folio 03 y su vuelto); acta de entrevista rendida por el ciudadano J.D.C.Z., por ante el órgano de investigación policial, (folio 05 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano N.V.O.C., (folios 06 y su vuelto); acta de notificación de derechos, (folio 07 ); acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09 y su vuelto); registro de cadena de custodia, de los objetos incautados, (folios 13 y 14) y de la experticia de reconocimiento al arma de fuego presuntamente incautada (folio 10). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano BILBERTO CARVAJAL MARVAEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la practica de otras diligencias, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como N.V.O.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15855713, hijo de N.C. y J.O., y residenciado en la calle Colon, avenida 11, casa N° 3-79, diagonal a la venta de pasteles El Pollo, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario Suplente, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del mismo Código, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autor y a su vez responsable de los delitos imputados, considerando que en actas riela al folio 05 entrevista del ciudadano J.D.C.Z., el cual señala ente otras cosas, … “nos detuvieron dos ciudadanos a bordo de una bordo de una moto, de los cuales el ciudadano que se encontraba un arma de fuego, y apuntando a mi padre en la cabeza, le manifestó que se bajara de la camioneta y que le entregara el dinero que llevaba en el momento que mi papá se baja de la camioneta se le abalanzó y comenzaron a forcejear es cuando al ciudadano se le cae la pistola y la logré agarrar”, así mismo de acta policial se observa que el referido ciudadano nuevamente señala entre otras cosas, que un ciudadano se encontraba sometiendo a su progenitor motivado a que intentó despojarlo de sus pertenencias personales, en razón de ello esta defensa técnica difiere de la precalificación realizada por el Ministerio Público, y considera que el delito configurado en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer supuesto del artículo 80 de la ley sustantiva, es por lo que solicito a esta juzgadora se pronuncie en cuanto a la precalificación. De igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano N.V.O.C., a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano BILBERTO CARVAJAL MARVAEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, disintiendo de la calificación jurídica del tipo legal más grave. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con la denuncia interpuesta por el ciudadano BILBERTO CARVAJAL MARVAEZ, que corre inserta al folio 03 y su vuelto, el día 29 de abril de 2011, aproximadamente a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), cuando el prenombrado ciudadano transitaba por la carretera que conduce de S.B. a Cuatro Esquinas, específicamente por la Escuela San A.d.S.S.A., parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, pudo notar que dos sujetos que se trasladaban en una moto, a los cuales no les dio importancia, pero al llegar a los reductores de velocidad, el que iba en la parte de atrás de contextura fuerte, lo apuntó con un arma de fuego y le dijo que parara el vehículo y que le entregara el dinero. Al instante, se bajó del carro, lo despojó de todo el dinero que poseía y en un descuido de él se le abalanzó y forcejeó con él y como pudo le tumbó el arma de sus manos y quitarle nuevamente la plata, fue allí cuando su hijo agarró la pistola y realizó un disparo al suelo para que el sujeto se tranquilizara, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga. Posteriormente sujetó al hoy imputado con sus manos y lo amenazó con matarlo si lo entregaba a la policía. A la postre, fue entregado a la policía, impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano BILBERTO CARVAJAL MARVAEZ, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.D.C.Z., testigo presencial del hecho, por ante el órgano de investigación policial, (folio 05 y su vuelto); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano N.V.O.C., (folio 06 y su vuelto); del acta de notificación de derechos, (folio 07); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 09 y su vuelto); de los resultados de la experticia de reconocimiento legal efectuada sobre el arma incautada durante el procedimiento (folio 10 y su vuelto) y de los registros de cadena de custodia de los objetos incautados, (folios 13 y 14), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano BILBERTO CARVAJAL MARVAEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, que en el caso concreto, existe una concurrencia de delitos, lo que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano N.V.O.C., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, en el momento de haber ocurrido el hecho y por la propia victima, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Finalmente, las situaciones planteadas por la abogada defensora, constituyen situaciones que deben ser dilucidadas durante esta fase preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, resultando suficientes los elementos traídos por el Ministerio público, para estimar el delito de ROBO AGRAVADO, disintiendo de su opinión. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.V.O.C., N.V.O.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15855713, hijo de N.C. y J.O., y residenciado en la calle Colon, avenida 11, casa N° 3-79, diagonal a la venta de pasteles El Pollo, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano N.V.O.C., antes identificado, a quien la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, abogado G.B.C., le imputa la presunta comisión de los injustos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar los delitos atribuidos y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano N.V.O.C., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la audiencia oral por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 413-2011 y se ofició bajo el Nº 1.167-2011.-

La Jueza Primera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

El Imputado,

N.V.O.C.

La Defensa,

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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