Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: M.A.M.S..

FISCALES ACTUANTES

Abogados A.B.N., J.A.B. y L.M.P., en su condición de Fiscales Sexagésimo Segundos del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Abogada D.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.B.N., J.A.B. y L.M.P., en su condición de Fiscales Sexagésimo Segundos del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Abogada D.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por la Jueza I.S.B.d.T.d.P.I. en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció un lapso de ciento veinte (120) días al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, fundamentándose en lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 20, 26, 257, 19 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de mayo de 2011, designándose como ponente al Juez H.P.A..

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado M.A.M.S., en sustitución del Abogado H.P.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente con el carácter de ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los representantes Fiscales del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

En la causa signada con el número SP21-P-2010-004926, se resolvió en esta misma fecha, sobre la petición formulada por el ciudadano E.H.O., en su condición de victima (sic), mediante escrito en el cual solicita que este Tribunal inste al Ministerio Publico (sic) para la presentación del acto conclusivo en la investigación de la muerte de su hijo de conformidad con lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Asimismo que el juez pueda (sic) fijarle al Ministerio público (sic) un lapso para la presentación del acto conclusivo que corresponda, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, pero que este lapso se excluye en los casos de delitos contra la cosa pública, narcotráfico, derechos humanos y lesa humanidad.

En este orden de ideas si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no menos cierto es que tiene el deber de velar por la observancia de la constitución, velar por el respeto a las garantías constitucionales y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos, os (sic) procesos en que este interesados el orden publico (sic) y las buenas costumbres, cumplir sus funciones con diligencia y prontitud respetando y protegiendo la dignidad humana.

Dando estricto cumplimiento a lo anteriormente mencionado, se debe destacar que si bien es cierto, en el presente caso la investigación versa sobre el delito de HOMICIDIO, es decir, un tipo penal que lesiono un derecho humano, como lo es la vida, no menos cierto es que también es un delito de orden publico (sic), que causo (sic) un daño irreparable, y que si existe complejidad en el mismo, debe tomar en cuenta la vindicta Pública que este fue cometido hace 13 años, y que ya se han realizado una serie de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos lo cual facilita al Ministerio Público cumplir con sus funciones y deberes.

Asimismo los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, llaman a dar respuesta oportuna y administrar justicia bajo el marco de la misma e impartiendo justicia de manera pronta, y sus artículos 19 y 31 establece (sic) el respeto y garantía de los derechos humanos, para de esta manera se preserve la confianza de las personas en la administración de justicia.

(Omissis)

UNICO: Establece el lapso de 120 DIAS al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente en la causa signada con el número (sic) de conformidad con lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Y (sic) 20, 26, 257, 19 y 31 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de apelación expone lo siguiente:

(Omissis)

Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación; habida cuenta que el (sic) Juez de Control, fundamenta su decisión en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razonamiento que a criterio de estos Representantes (sic) Fiscales es sumamente limitado, inmotivado e injustificable.

(Omissis).

Al leer con detenimiento el pronunciamiento dictado en fecha 04 de abril de 2011, por el (sic) Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el acto de Audiencia (sic) Especial (sic), mediante el cual estableció un lapso para concluir la causa, da la impresión de que la ciudadana Juez, no aplicó el texto íntegro del articulado utilizado para tomar su decisión, toda vez que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(Omissis)

Resulta evidente que la ciudadana Juez estableció un lapso para que el Ministerio Público dictara el acto conclusivo, sin tomar la previsión de examinar la causa y poder constatar que en la presente causa se investigan delitos contra los derechos humanos, por lo cual el legislador estableció en la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la exclusión de cualquier tipo (sic) lapso para dar termino a investigaciones en materia de derechos humanos, esta norma fue violada por el tribunal al fijar lapso al Ministerio Público para dictar el acto conclusivo correspondiente en una causa donde se investiga la presunta vulneración de derechos humanos.

(Omissis)

La presente causa se inicio con ocasión al fallecimiento del estudiante J.A.O.H., quien perdió la vida en una practica militar, presuntamente por la actividad desplegada por un funcionario militar activo, hechos que en la actualidad se encuentran siendo investigados por el Ministerio Público, pues existe razonablemente la posibilidad que el sujeto activo sea un funcionario publico (sic) en ejercicio de sus funciones, razón por la cual en la presente causa operaria la exclusión a la que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es fácil concluir, que el (sic) juez a quo, lamentablemente al tener en sus manos un caso instruido por la presunta violación de los derechos humanos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.O.H., no valoró íntegramente el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la exclusión de lapsos para concluir investigaciones en materia de derechos humanos, al establecer la norma in comento claramente lo siguiente “Quedan excluidos de la aplicación de esta norma las causas que se refieren a la investigación de delitos…en materia de derechos humanos…” dispositivo legal que ignoro deliberadamente la juzgadora quien además no motivó debidamente su decisión, tal y como consta en el acta levantada en ocasión a la audiencia especial celebrada en la presente causa.

(Omissis)

La irresponsable y ligera decisión tomada por el (sic) juez de control causa un gravamen irreparable al presente proceso penal, ya que se le cercena indebida, ilegal e injustificadamente, el derecho que tiene el Ministerio Público de emitir el acto conclusivo sin que le sea fijado lapso prudencial para concluir la investigación penal.

(Omissis)

Vale destacar, que en la presente causa penal, el Ministerio Público, no ha realizado formal acto de imputación, por lo que el 04-04-2011, el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro (sic) audiencia especial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la victima (sic) indirecta quien fungía como solicitante y el Ministerio Público, sin que exista en la presente causa hasta la fecha persona individualizada.

En definitiva denunciamos, la infracción del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inaplicación de su último aparte, así como del artículo 313 ejusdem (sic), por la nula motivación y fundamentación del auto dictado en el que obvió igualmente dar respuesta a las argumentaciones presentadas por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia (sic).

(Omissis)

.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano E.H.O.R., asistido por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, dio contestación al recurso, exponiendo lo siguiente:

(Omissis).

Precisamente desde mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el once (11) de junio de dos mil dos (2002) el caso se tramitó en la jurisdicción militar y gracias a un amparo constitucional acordado por la Sala Constitucional, en aplicación del artículo 261 de la Constitución Nacional vigente, se anuló el proceso penal y el m.t. ordenó el conocimiento del mismo a las Fiscalías Ordinarias y a los Juzgados Penales Ordinarios, sin embargo desde esa fecha, he acudido a miles de funcionarios públicos nacionales e internacionales y han pasado más de siete (07) años y dos (02) meses y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no ha dictado acto conclusivo, ni tampoco las fiscalías nacionales con competencia en el caso, precisamente las Fiscales Nacionales de Trigésima Cuarta y Sexagésima Segunda; ambas con competencia nacional asignadas para el caso.

(Omissis)

Es momento que tales Fiscalías del Ministerio Público expliquen ¿por qué no dictan acto conclusivo?, que expliquen qué investigaciones faltan por practicar y finalmente acusen a los responsables por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, por la comisión del Delito (sic) de Encubrimiento y por la comisión del Delito (sic) Militar de Desobediencia Militar a los involucrados, quienes deben revisar las normas del Código Orgánico Procesal Penal relativas al fuero competencial ordinario atrayente de la competencia para resolver sobre la comisión de delitos militares cuando éstos son cometidos conjuntamente con delitos comunes, lo cual parece que desconocen (artículo 75 COPP).

En conformidad con el dispositivo del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que encomienda a los jueces de control resolver peticiones de las partes y realizar el control judicial de los procesos penales inclusive en la fase de investigación penal, en franca conexión con los artículos 1, 5, 7, 10, 12, 13, 18, 19 y 313 ejusdem (sic), solicité ante la Juez de Control de la impugnada, se fijara Audiencia (sic) Especial (sic) y en presencia de los Fiscales Nacionales Competentes de las fiscalías ya mencionadas y de las regentes de las Fiscalías Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira y, que consignaran la totalidad de las actuaciones del expediente fiscal número 20F7-1222-02 antela (sic) Juez de Control de la recurrida, y se les fijara un plazo para completar las diligencias de investigación pendientes y para dictar, de una vez por todas, acto conclusivo conforme a derecho; salvo que sigan violándoseme mis derechos humanos lo cual se ha repetido por más de doce (12) años.

Alega el Ministerio Público en su Escrito (sic) Recursivo (sic), que la decisión del Ad Quo, es inmotivada y que vulnera lo previsto en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es falso, nótese que una exigua motivación no implica la inmotivación de un fallo y que si bien es cierto que existe la exclusión de aplicación del dispositivo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para investigaciones de delitos de lesa humanidad, también es cierto que sin necesidad de muchas palabras la juez de la recurrida en franco resguardo a los derechos constitucionales de quien suscribe aplicó el Control Difuso de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y dejó sin efecto dicho último aparte del dispositivo del artículo 313 ejusdem (sic), por cuanto dio preferencia a la norma constitucional que consagra y protege mi derecho a recibir una oportuna respuesta eficaz y a mí derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

  1. - Los recurrentes centran fundamentalmente su apelación, en la inconformidad con la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Quinto de Control fijó un lapso de ciento veinte (120) días al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo que corresponda en la presente causa, señalando que “…causa un gravamen irreparable al presente proceso penal, ya que se le cercena indebida, ilegal e injustificadamente, el derecho que tiene el Ministerio Público de emitir el acto conclusivo sin que le sea fijado lapso prudencial para concluir la investigación penal…”, tratándose de un delito presuntamente cometido por un funcionario militar activo en ejercicio de sus funciones, por lo que quedaría excluido de la norma señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el tercer aparte del referido artículo. Así mismo, señalan que la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, “…no motivó debidamente su decisión, tal y como consta en el acta levantada con ocasión de la audiencia especial celebrada…”, señalando que la misma adolece del vicio de inmotivación, por cuanto obvió “…dar respuesta a las argumentaciones presentadas por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia (sic)…”; así como que no expresó los motivos por los cuales desaplicaba el tercer aparte del artículo 313 de la N.A.P.. Por lo anterior, denuncian la inobservancia del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 173 eiusdem.

  2. - Precisado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la denuncia por inmotivación de la recurrida, para posteriormente abordar lo relativo a la segunda denuncia por pretendida inobservancia del tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, la Sala observa:

    2.1.- DE LA PRIMERA DENUNCIA:

    2.1.1.- En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    E.C., ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

    De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló anteriormente, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

    2.1.2.- De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que en la audiencia celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, el Ministerio Público solicitó que no se fijara plazo para la presentación del acto conclusivo, por cuanto considera que la causa se sigue por la presunta violación de derechos humanos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, quedando la causa excluida de la aplicación de la norma del artículo ya señalado.

    Por su parte, el abogado asistente de la víctima de autos, alegó que aun cuando sea cierto que la causa se sigue por la presunta violación de derechos humanos, también es cierto el tiempo transcurrido desde los hechos sin que el Ministerio Público concluya la investigación, por lo que pidió la desaplicación de la norma in comento.

    El Tribunal a quo, terminada la audiencia, resolvió fijar el lapso de ciento veinte (120) días para que el Ministerio Público finalice la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, extrayéndose de la motiva publicada por auto separado en la misma audiencia, que la A quo consideró que aun cuando la n.a.p. excluye para la fijación del lapso las causas seguidas por delitos contra los derechos humanos, el Ministerio Público “…tiene el deber de velar por la observancia de la constitución, velar por el respeto a las garantías constitucionales y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos, os (sic) procesos en que esté interesados el orden publico (sic) y las buenas costumbres, cumplir sus funciones con diligencia y prontitud respetando y protegiendo la dignidad humana” (Subrayado y negrillas de esta Alzada), por lo que teniendo en cuenta que el hecho punible de que se trata fue cometido hace trece (13) años, así como que “…ya se han realizado una serie de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos…”, puede el Ministerio Público “cumplir con sus funciones y deberes”, tomando en consideración que la N.F. venezolana, exhorta “…a dar respuesta oportuna y administrar justicia bajo el marco de la misma e impartiendo justicia de manera pronta…”, lo cual permite que “…se preserve la confianza de las personas en la administración de justicia.”

    En virtud de lo anterior, consideró la Jueza de Instancia que era procedente la solicitud de la víctima de autos, progenitor del joven J.A.O.H., fallecido en los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 1998, objeto de la presente causa, desechando la solicitud fiscal de no fijar el referido plazo para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo, en virtud del extenso lapso de tiempo que ha transcurrido ya desde la ocurrencia de los hechos (trece (13) años), así como en virtud de las diligencias que ya han sido practicadas, atendiendo a los principios de la tutela judicial efectiva y justicia expedita que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Considera esta Corte de Apelaciones, como ya se señaló ut supra, que la motivación, en pocas palabras, consiste en dar a conocer las razones por las cuales se tomó una determinada decisión, a fin de permitir el control de tales razones mediante los medios de impugnación correspondientes, lo cual considera cumplió la Jueza de la recurrida, pues aún cuando los fundamentos de su resolución son expresados en sólo un par de párrafos, ello no implica que no sean suficientes para comprender los motivos que la llevaron a adoptar la misma, los cuales se señalaron en el párrafo anterior, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, la decisión se encuentra motivada, aun cuando pueda objetarse la insuficiencia de técnica en la misma, lo cual en todo caso, siendo cuestión de forma, no puede afectar el fondo de lo decidido.

    De igual forma observa la Alzada, que del acta de la respectiva audiencia, suscrita en conformidad por las partes, no se desprende alguna otra solicitud o petición por parte del Ministerio Público, por lo que habiendo la recurrida rechazado la única solicitud fiscal, señalando los motivos por los cuales halló procedente establecer el referido lapso (correctos o no, pero en todo caso correctamente expresados), considera esta Instancia que no le asiste la razón a los apelantes, debiendo declarar sin lugar la denuncia por falta de motivación de la recurrida. Así se decide.

    2.2.- DE LA SEGUNDA DENUNCIA: En relación con la denuncia por inobservancia de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la recurrida, esta Alzada observa lo siguiente:

    2.2.1.- El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

    Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De la lectura del artículo anteriormente citado, se desprende la posibilidad de solicitar al Juez o Jueza de Control, la fijación al Ministerio Público de un lapso de tiempo para el cierre de la investigación, debiendo presentarse el acto conclusivo a que haya lugar; estableciéndose como primera condición para ello, que se encuentre individualizado el imputado en la causa. Así mismo, como segunda condición, se contempla el transcurso de seis (06) meses desde esa individualización.

    Cumplidos los anteriores requisitos, pueden tanto el imputado como la víctima, acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la fijación del referido plazo, el cual no podrá ser menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días, siendo este lapso considerado por el legislador o la legisladora como plazo razonable para la culminación de la investigación en condiciones normales al haberse particularizado al imputado, todo dentro del marco constitucional de una justicia accesible, responsable y expedita, que debe ser garantizada por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, establece la citada norma una excepción a la facultad de solicitar la fijación del lapso para culminar la investigación, en razón de la naturaleza del asunto de que se trate. En efecto, señala el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que en las causas seguidas por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, salvaguarda, en materia de derechos humanos o narcotráfico y delitos conexos, no es aplicable la disposición legal señalada; es decir, que no puede acordarse la fijación de lapso prudencial para la culminación de la averiguación; ello con la intención de no comprometer la realización de una investigación integral en razón del tiempo, dada la gravedad de los hechos punibles que se indagan, por cuanto tal limitación podría conllevar a la impunidad.

    Se observa, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, que la presente causa se sigue por los hechos ocurridos el 15 de febrero del año 1998, en los cuales lamentablemente falleció el joven J.A.O.H., estudiante de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales (ESGUARNAC), ubicada en la población de Cordero, Estado Táchira, “presuntamente por la actividad desplegada por un funcionario militar activo (…) un funcionario público en ejercicio de sus funciones”, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito recursivo, de donde concluye la presunta violación de derechos humanos, con lo cual la presente causa encuadraría dentro de la excepción establecida en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, sobre lo que se tratará más adelante.

    2.2.2.- De autos se desprende que actúan en la causa tres Fiscalías del Ministerio Público, incluidas dos con competencia nacional, señalando el Ministerio Público en su escrito recursivo que “en la presente causa, el Ministerio Público, no ha realizado formal acto de imputación”, indicando que la A quo realizó audiencia y resolvió “sin que exista en la presente causa hasta la fecha persona individualizada”, a pesar de haber transcurrido más de trece (13) años desde la ocurrencia de los hechos. Al respecto, considera la Alzada que la representación Fiscal parece confundir el acto de imputación formal, siendo aquél por el cual el Ministerio Público pone en conocimiento al investigado sobre los hechos que se atribuyen, la calificación jurídica dada a éstos, lo recabado durante las diligencias realizadas y los derechos que le asisten como imputado, con la individualización del imputado o los imputados durante la investigación, la cual ocurre, como se desprende de la lectura del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, con el señalamiento que se haga como autor o partícipe, aun tácitamente, por un acto de procedimiento (imputación material).

    En este sentido, cabe resaltar que el propio Ministerio Público señala en su escrito recursivo, en el capítulo III “DE LOS HECHOS”, que al iniciar el entrenamiento, los alumnos procedían a pasar cada uno por el obstáculo señalado como puesto N° 5, “La Conejera”, mientras el instructor MALPICA CALZADILLA JEANCARLOS RAFAEL, se encontraba realizando ráfagas de disparos sobre aquellos, percatándose el alumno A.E.L.V., que el alumno J.A.O.H. resultó herido, siendo trasladado al Hospital de la localidad de El Piñal, falleciendo posteriormente a causa de las heridas sufridas por arma de fuego.

    Por otra parte, resulta sorprendente cuando menos, que a trece (13) años de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano J.A.O.H., en una instalación militar, durante la realización de un ejercicio de entrenamiento (no siendo un sitio abierto al público, por donde pudiere transitar cualquier persona no identificable), y a más de ocho (08) años de la designación de la Fiscalía ordinaria para su conocimiento (caso 20F07-1222-2002), el Ministerio Público manifieste como alegato de defensa que no ha realizado imputación formal, y más aún, que no se ha individualizado persona alguna, aduciendo que los hechos “…se encuentran siendo investigados por el Ministerio Público, pues existe razonablemente la posibilidad que el sujeto activo sea un funcionario público en ejercicio de sus funciones…”, conclusión a la que, entiende esta Alzada, debe haber arribado con base en suficientes elementos de convicción recabados.

    Debe recordarse el contenido de los artículos 26, 29 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades (…)

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    De las normas constitucionales transcritas, se desprende la obligación del Estado, y en este caso del Ministerio Público como órgano de aquel, de velar por la correcta y pronta solución de las causas, observando el respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo el director de la investigación penal.

    Consideran quienes aquí deciden, que la intención del legislador o la legisladora al establecer la imprescriptibilidad de la acción para la persecución de delitos, entre otras, en materia de derechos humanos, así como la excepción a la fijación del lapso para la terminación de la investigación, era evitar la impunidad en estos casos, haciendo posible su persecución y enjuiciamiento en todo momento; y no el pretender mantener una averiguación abierta indefinidamente sin que la misma aporte solución alguna al caso concreto, pues ello terminaría pareciéndose más a la impunidad que trató de evitarse inicialmente.

    El fin perseguido es que las acciones evasivas o dilatorias del encausado o lo complicado del asunto que se investiga, entre otras, no lleven a la extinción de la acción, haciendo irrealizable la expectativa de justicia del Estado, las víctimas y la sociedad en general, por el paso del tiempo; y no que las investigaciones sobre delitos de esa naturaleza, especialmente graves o dañosos, permanezcan abiertas perpetuamente aún sin actividad investigativa alguna, debiendo consentir el Estado la falta de diligencia, la negligencia y hasta la desidia del órgano rector de la misma, lo cual, en criterio de esta Alzada, constituiría una desnaturalización del propósito de la norma.

    A efectos de la investigación, el tiempo que corre es la verdad que huye, haciendo cada vez menos probable el efectivo esclarecimiento de los hechos, la obtención de la verdad y la correcta solución del caso, tornando en irrealizable la justicia contemplada en los artículos 2 y 26 de la N.S. venezolana como uno de los pilares del ordenamiento jurídico del Estado.

    2.2.3.- Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos humanos, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 626 y 315, de fechas 13/04/2007 y 06/03/2008 respectivamente, señaló lo siguiente:

    …los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

    Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

    Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular. (Omissis)

    Del anterior criterio, el cual fue acogido también por la Sala de Casación Penal del M.T. (Vid. Sentencia número 112, de fecha 29/03/2011), se desprende, por una parte, que la violación de derechos humanos ocurre por la actuación 1) de un funcionario, investido de autoridad, actuando en razón de esa investidura; es decir, que se requiere que “…el agente haya desplegado su acción investido de la autoridad de funcionario o con fundamento en su autoridad que representa al Estado”, como lo señaló la Sala de Casación Penal en la referida sentencia número 112; o 2) de personas que, sin estar provistos de autoridad, actúan con la anuencia o tolerancia del Estado; pues ambos supuestos resultan en “…una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.”

    Por otra parte, que no todo hecho punible cometido por un funcionario del Estado, puede considerarse como violación de derechos humanos en sentido estricto, pues el elemento diferencial entre un delito común y la violación de derechos humanos, está dado por la actuación del funcionario con fundamento en su autoridad. Por ello, no basta, a efecto de considerar la presunta violación de derechos humanos, que el sujeto activo sea un funcionario del Estado.

    En el caso sub examine, los apelantes señalan que “…existe razonablemente la posibilidad que el sujeto activo sea un funcionario público en ejercicio de sus funciones…”; así como que el hecho ocurrió “…presuntamente por la actividad desplegada por un funcionario militar activo…” o “…un funcionario público en ejercicio de sus funciones…”, de lo cual se desprende que si el Ministerio Público no tiene certeza sobre que la autoría de los hechos corresponda a un funcionario del Estado, menos aún podría afirmar que éste actuó con fundamento en su autoridad que representa al Estado.

    Lo anterior no debe entenderse como una precalificación jurídica de los hechos objeto del proceso por parte de esta Alzada, lo cual es atribución de la Fiscalía del Ministerio Público; simplemente se señala que en base a los elementos presentados no se evidencia certeza que los hechos señalados por el Ministerio Público constituyan la violación de derechos humanos (aún cuando obviamente se trata de la violación del derecho fundamental más importante del ser humano), pues no se verifica la participación de una autoridad del Estado venezolano con fundamento en su autoridad, es decir, en uso de su potestad de imperio, pudiendo tratarse incluso de un delito común cometido por un funcionario activo de un cuerpo militar, actuando como un particular.

    Al respecto, cabe citar parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Junio de 2002 en la presente causa, de la cual se desprende que el tratamiento dado a los hechos no fue el de transgresión de derechos humanos, al señalar lo siguiente:

    Observa la Sala que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

    "La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar

    . (negrillas de esta decisión)

    Asimismo, esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:

    La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna

    (negrillas de esta decisión).

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado lo siguiente: “...los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...". (Las negrillas son propias de la sentencia de la Sala Constitucional)

    También cabe traer a colación, aún cuando ello evidentemente no es determinante para la calificación de violación o no de derechos humanos, sino sólo a efecto de ratificar lo ya expresado, que la causa es seguida por una Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en delitos comunes (Fiscalía Séptima), no por la Fiscalía competente para el conocimiento de las causas por violaciones de derechos fundamentales (Fiscalía Vigésima).

    En virtud de las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que no puede afirmarse, al menos hasta el momento, que nos encontramos ante la violación de derechos humanos por parte de un funcionario del Estado actuando en ejercicio de la potestad de imperio (más aún cuando de la fijación de hechos a efectos del presente recurso, no se puede extraer si se trató de una acción dolosa o producto de una actuación imprudente o negligente), por lo cual la presente causa no se encontraría comprendida dentro de las señaladas en la excepción establecida en el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la fijación del lapso para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo a que haya lugar.

    Así, quienes aquí deciden consideran que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2011, debe ser confirmada, aun cuando sea por motivos distintos a los esgrimidos por la Jueza de Instancia, manteniéndose en consecuencia el lapso fijado al Ministerio Público para la culminación de la investigación y presentación del acto conclusivo a que haya lugar, sin perjuicio de su derecho a solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 de la N.A.P., en cuyo caso deberá ser estudiada y resuelta motivadamente tal solicitud por el Juez o Jueza de Control.

    En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados A.B.N., J.A.B. y L.M.P., en su condición de Fiscales Sexagésimo Segundos del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Abogada D.M.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2011, manteniéndose el plazo de ciento veinte (120) días establecido al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo respectivo, debiendo llevar a cabo los actos previos que sean necesarios para el cumplimiento de tal obligación dentro del plazo señalado. Así se decide.

  3. - Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente decidido, la Alzada cree oportuno acotar que, aun cuando pudiese llegar a considerarse que la presente causa versa sobre la violación de derechos humanos, el lapso fijado por el Tribunal de Instancia debería ser igualmente mantenido, en virtud del excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos sin que se haya concluido la investigación, por lo cual en el caso concreto bajo estudio, la aplicación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sería incompatible con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y la justicia accesible, responsable y expedita sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, tal aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 313 de la N.A.P., conllevaría por una parte una declaración de conformidad de la jurisdicción penal respecto de la falta de actividad del Ministerio Público y la indebida demora de la investigación penal, habiendo ocurrido los hechos hace más de trece (13) años, sin que el director de la investigación penal haya realizado al menos un acto formal de imputación, no habiendo señalado qué diligencias adicionales son aún necesarias en la investigación; y por otra parte, mantendría abierta la dilatada investigación, así como la facultad y la libertad ya desnaturalizadas en la presente causa por las Fiscalías actuantes, para concluir la investigación y “…emitir el acto conclusivo sin que le sea fijado lapso prudencial para concluir la investigación penal”, como lo señala el Ministerio Público en su escrito recursivo.

    Lo anterior, considera la Alzada, continuaría haciendo inalcanzable la justicia en la presente causa, ante la falta de diligencia debida por parte del órgano director de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos y la buena marcha del proceso como instrumento fundamental para la realización de aquella, vulnerando los principios constitucionales señalados, lo cual labraría el terreno para la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, siendo deber de todo juzgador y juzgadora el mantener la integridad de la Constitución, en caso de advertir un conflicto entre los principios de ésta y alguna norma jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual forma, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencias números 63, 234 y 189, de fechas 11/03/2004, 15/07/2004 y 08/04/2008 respectivamente, en cuanto a la interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:

    …El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

    De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)…

  4. - Así mismo, considera la Alzada necesario, sin pretender invadir la competencia del Ministerio Público, instar a las Fiscalías del Ministerio Público actuantes en la presente causa, a que realicen las pesquisas y actos que hagan falta y sean necesarios en la presente causa, habida cuenta que ya han transcurrido más de trece (13) años desde la ocurrencia de los hechos, para que en el lapso señalado procedan a concluir la investigación, dando cumplimiento a su función dentro del marco de lo establecido por los supra citados artículos 26, 29 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo su derecho de solicitar la prórroga señalada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló anteriormente, debiendo tenerse presente que el lapso de ciento veinte (120) días fue fijado en fecha 04 de abril del presente año, siendo computable por días continuos o calendario al encontrarse la causa en fase de investigación, por lo que el mismo concluiría en fecha 02 de agosto de 2011.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.B.N., J.A.B. y L.M.P., en su condición de Fiscales Sexagésimo Segundos del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Abogada D.M.P., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

MANTIENE la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aunque por motivos distintos, mediante la cual estableció un lapso de ciento veinte (120) días al Ministerio Público para la culminación de la investigación en la presente causa y la presentación del respectivo acto conclusivo, quedando a salvo su derecho de solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

INSTA a las Fiscalías del Ministerio Público actuantes en la presente causa, a que realicen las pesquisas y actos que hagan falta y sean necesarios en la presente causa, habida cuenta que ya han transcurrido trece (13) años desde la ocurrencia de los hechos, y en el lapso señalado procedan a concluir la investigación, dando cumplimiento a su función dentro del marco de lo establecido por los supra citados artículos 26, 29 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse presente que el lapso de ciento veinte (120) días fue fijado en fecha 04 de abril del presente año, siendo computable por días continuos o calendario al encontrarse la causa en fase de investigación, por lo que el mismo concluiría en fecha 02 de agosto de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

Abogado L.H.C.

Juez Presidente

Abogada LADYSABEL P.R. Abogado M.M.S.

Juez Juez Ponente

Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

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