Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001004

ASUNTO : LP01-R-2012-000120

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada F.A.Q.C., en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta Penal y como tal del encausado J.R.R., contra la decisión emitida en fecha 21-06-2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido que le fuere tramitado a su representado el Destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 05, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual, la Abogada de la Defensa, señala lo siguiente:

Respetables Magistrados, fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en el articulo 447 en su numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que dada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ha causado un gravamen irreparable, aunado a que se ha vulnerado lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el honorable juez decide declarar improcedente la tramitación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo puesto que la fecha en que según el Tribunal, puede solicitarlo; es la indicada en el ejecútese de la sentencia, vulnerándose asi la tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales de accesibilidad a la justicia y de no incurrir en dilaciones indebidas, puesto que el articulo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Dirección del establecimiento, donde el penado cumple la sanción, remitirá al Tribunal de ejecución los informes previstos por la Ley un mes antes del cumplimiento del plazo previsto en el articulo 482, es decir, que lo ajustado a derecho es que el Tribuna! ordene al centro de reclusión un mes antes de la fecha en que el defendido opta a su primera fórmula de cumplimiento de pena, la remisión de los informes exigidos por el articulo 500 de dicho Código adjetivo penal, para que de esta manera, el débil jurídico, en este caso, mi defendido, se haga acreedor de la medida de pre-libertad, a partir de la fecha señalada en el ejecútese de la sentencia.

Honorable Magistrados, para nadie es un secreto que tales trámites demoran para su elaboración y consignación ante el Tribunal de la causa y más aún, cuando el penado se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, como en el caso que nos ocupa, ya que mí representado está recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, aunado a la multiplicidad de internos encuentra en la misma situación, a las reyertas que se suscitan penitenciario en las que incluso los documentos de los internos han sido destruidos todo ello causa retardo en el otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de pena, siendo éstos suficientes y ajenos a la voluntad del Tribunal, Ministerio Público y Defensa; como para sumarle el hecho de que un defendido, luego de estar notificado de la fecha en que opta a las medidas de pre-libertad: deba esperar mayor tiempo, y más aún cuando ya ha sido criterio de los Tribunales de Ejecución, ordenar la tramitación de las misma, un mes antes.

En el caso que nos ocupa, podría señalar esta defensa que incluso existe contradicción por parte del Tribunal, puesto que en fecha 28-05-2012, con oficio N° DP-14-305-2012, hice el pedimento de tramitación del destacamento de trabajo y solicitud de designación de correo expreso de la esposa de dicho defendido, a efectos de que consignara ante el establecimiento carcelario la solicitud de clasificación de seguridad, carta de conducta, solicitud de redención; siendo acordado por el Tribunal en fecha 04-06-2012 y de lo cual, ya consta en autos la clasificación de seguridad y la carta de conducta; ello con la finalidad de dar mayor celeridad procesal y actuar de manera expedita puesto que estamos en presencia de un ciudadano que se encuentra privado de libertad.

Dado lo anteriormente esbozado, considera quien recurre que los artículos 478, 479, 500 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, amparan a mi representado puesto que se encuentra ajustado a derecho que un mes antes deba el establecimiento penitenciario remitir los informes que exige el artículo 500 del Código adjetivo penal, previa orden del Tribunal; para así, hacerse merecedor del destacamento de trabajo y es por esa razón que me permito en nombre y representación de mi asistido, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 478, 479, 447.4.5, 448, 500, 505 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

CONTESTACION DEL ESCRITO DE APELACION

Estando dentro del lapso para hacerlo, los representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dieron contestación a la Apelación en los términos siguientes:

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: J.R.R. y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, observa que para la fecha indicada del pronunciamiento judicial, el referido penado no ha cumplido la temporalidad necesaria, en cuanto a los requisitos de ley establecidos y tipificados en el art. 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza así: "Trabajo fuera del establecimiento, régimen y abierto y libertad condicional: El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que haya cumplido por lo menos 14 parte de la pena impuesta...), tal y como tipifica el código anterior a la vigencia de fecha 15 de junio de 2012, asimismo es necesario hacer mención que en fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de ejecución N° 03 de esta circunscripción penal del estado Mérida, por resolución Judicial del ejecútese de sentencia, conjuntamente con el computo actual para el momento este Tribunal indica al penado que en fecha (09/07/2012) el mismo opta a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, dado que la primera detención fue el día 14/12/2006 hasta el día 07/02/2007 por un lapso de un (01) mes y veintitrés (23) días; la segunda privación de libertad desde el día 22/02/2007 hasta el 10/08/2009 por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días y la tercera detención fue en fecha 20/10/2009, hasta la presente fecha 27/01/2012, por un lapso de un (01) año tres (03) meses y siete (07) días, habiendo cumplido hasta el día de hoy suma; las tres detenciones tres (03) años diez (10) meses y dieciocho (18) días, quedándole por cumplir la pena de quince (15) años diez (10) meses y tres (03) días, en esa misma acta el Tribunal acuerda solicitar los tramites pertinentes; con anterioridad a la fecha, a optar a la formula alternativa, e inicia oficiar a la División de antecedentes penales del poder popular del Ministerio de Interior y Justicia, del referido sentenciado, a los fines legales consiguientes siendo este uno de los requisitos necesarios y exigidos en el texto adjetivo penal. En tal sentido se considera que el penado opta al Destacamento de Trabajo en la fecha correspondiente la cual fue señalada en su respectivo ejecútese de sentencia. Por tal razón siendo este el caso que nos ocupa discurre esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Juez en Funciones de Ejecución N° 03 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 21 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista la solicitud de tramitación de la medida de destacamento de trabajo formulada mediante escrito presentado al tribunal el 28 de mayo de 2012 por la abogada F.Q., a favor de su defendido, ciudadano J.R.R., ya identificado, (f. 4.007-4.0008), el Juzgado pasa a decidir, para lo cual observa:

Único

Conforme al cómputo de pena expedido por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 27 de enero de 2011 (f. 3.359-3.361, pieza 15), el penado J.R.R. (ya identificado, opta a la medida de destacamento de trabajo a partir del día 09 de julio de 2012, ello en razón atención a que el ciudadano antes nombrado fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir la pena de diecinueve (19) años, ocho (08) meses, veintiún (21) días, una (01) hora y tres (03) minutos de presidio, los cuales se cumplen el 30-11-2026.

De modo pues, que el penado J.R.R. (ya identificado) para la fecha del presente pronunciamiento judicial, no ha cumplido aún, el tiempo necesario (1/4), para acceder a la medida en cuestión. Así, en el caso bajo examen, el fallo afirma y declara el incumplimiento de parte del penado, del requisito relativo al tiempo exigido en el artículo 500, in capite, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto, improcedente la solicitud planteada por la defensora actuante.

Decisión

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara improcedente la solicitud de destacamento de trabajo formulada por la abogada F.Q., defensora pública penal y por tal, del penado J.R.R. (ya identificado. Así se decide. Notifíquese a la defensora solicitante y al Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público. Cúmplase.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelaciones incoado por la Defensa, hace las siguientes consideraciones:

El principio general que rige el sistema penitenciario en Venezuela es el relacionado con la reinserción social del penado, correspondiéndole en tal sentido a los jueces de ejecución velar para que todos los mecanismos científicos, técnicos, culturales, educativos, laborales y jurídicos que deben activar las autoridades administrativas y jurisdiccionales para lograr tal propósito se desarrollen a cabalidad.

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Por lo tanto, el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos para optar al Destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena, siendo fundamental que el penado haya cumplido por lo menos con una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le causa un gravamen irreparable y le vulnera la tutela judicial efectiva, ante este planteamiento, considera prudente este Tribunal Colegiado, dejar claro, que tal decisión de manera alguna puede ser considerada violatoria de la tutela judicial efectiva, pues el tribunal a quo, en fecha 27 de enero de 2011 (f. 3.359-3.361, pieza 15) ordenó realizar el computo respectivo, de modo que se verificara el tiempo transcurrido y considerando que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano J.R.R. fue de HOMICIDIO SIMPLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en consecuencia sentenciado a cumplir la pena de diecinueve (19) años, ocho (08) meses, veintiún (21) días, una (01) hora y tres (03) minutos de presidio, los cuales cumplirá en fecha 30/11/2026; de tal manera que se aplicó correctamente la norma, pues verificó la fecha a partir de la cual la medida de destacamento de trabajo es procedente, es decir a partir del día 09 de julio de 2012, por otro lado, si consideramos que el escrito consignado por la defensa publica, en el cual solicita a favor de su defendido el destacamento de trabajo es de fecha 28 de Mayo del 2012, resulta apreciable que para dicha fecha no era procedente otorgar dicho beneficio. Y así se declara.

De igual manera, considera necesario este Tribunal de Alzada establecer, que la declaratoria de improcedencia hecha por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal objeto de la presente decisión, no va en detrimento del principio de reinserción social del penado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infiere la defensa en su escrito recursivo, toda vez que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna, prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la vulneración de los derechos de su defendido por parte del a quo, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que el Juez en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, motivó el requisito principal que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, el cual no es otro que tener una cuarta parte de la pena cumplida, y al no estar satisfecho tal requisito, le conllevó a declarar su improcedencia, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En meritos de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada F.A.Q.C., en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta Penal y como tal del encausado J.R.R., contra la decisión emitida en fecha 21-06-2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido que le fuere tramitado a su representado el Destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena.

SEGUNDO

Confirma la decisión de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de esta sede judicial, por encontrase la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números_________________

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Sria

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