Decisión nº 1C-13.978-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Marzo de 2.011

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.978-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA K.P. (PUBLCA)

VÍCTIMA : PAUVICAR C.A.

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.271.730, Nacido el Agosto de 1982, Edad 28 Años; Hijo de Madre: I.J. (V), Padre (Desconocido) Dirección: Barrio La Morenura, sector la Ranchería al lado de la Casa Comunal; Profesión u oficio: Obrero(Limpiador de patio).

DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Martes, Dos(02) de Marzo de 2.011, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.271.730, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica de guardia AB. K.P., quien asume su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-02-2011, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PAUVICAR, C.A., Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.271.730, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se imponga al ciudadano imputado supra mencionado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas que ha bien tenga el tribunal, y Fianza personal, consistente presentación de Dos (02) Fiadores, con capacidad económica a salario Mínimo. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no tengo familia, ni capacidad económica, tengo dos hijos y una mujer. Es todo.” De seguida la defensa Pública AB. K.P., expone: “Esta defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones diarias, tomando en cuenta lo manifestado por mi defendido, no tiene capacidad económica, por su entorno social. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.271.730, como autor y responsable del delito (s) precalificado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PAUVICAR, C.A., en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PAUVICAR, C.A., y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.271.730, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la presentación de Fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a salario mínimo, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.271.730, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PAUVICAR, C.A., en contra del ciudadano A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.271.730, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo en contra de el imputado (s) A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 16.271.730, conforme a lo señalado en los artículos 256.3.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la presentación de Fianza personal consistente en presentar dos (02) fiadores con capacidad económica, equivalente a salario mínimo, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3º concatenado con el artículo 80 Segundo aparte, ejusdem del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PAUVICAR, C.A.

TERCERO

Libérese la correspondiente boleta de libertad una vez constituida la presente fianza. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA FISCAL AUX. PRIMERA DEL M.P

AB. A.C.

EL IMPUTADO:

A.A.J.

LA DEFENSA PUBLICA

AB. K.P.

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

EXP. Nº 1C-13.978-11

EMBL/TC.-

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