Decisión nº 1A-s-9741-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 17/06/2015

205° y 156°

CAUSA N° 1A-s 9741-14

INVESTIGADA: G.D.Á.R..

DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. I.M.R.R..

VÍCTIMA: A.R.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. F.A.D.A..

FISCALÍA: Primera (1º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho F.A.D.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.C., contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y publicada el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ABSOLVIÓ a la ciudadana A.R.G.D., respecto de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2º del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: A.R.C., decretando como consecuencia jurídica, la L.P. de dicha ciudadana.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes que integran la presente causa, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se realizó ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. F.A.D.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima; el ciudadano A.R.C., en su carácter de víctima; la profesional del derecho I.M.R.R., actuando con el carácter de defensora privada de la investigada y la ciudadana G.D.Á.R., acusada en la presente causa, no encontrándose presente la representación del Ministerio Público, dejándose constancia que se encontraba debidamente citada, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: Á.R.G.D., venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, de estado civil soltera, nacida en fecha 28/07/1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.958.884, de profesión u oficio: Abogada, Grado de Instrucción: Universitario, residenciada en: San A.d.L.A., avenida Perimetral, residencia Los Altos, Torre A, piso 6, apartamento 64, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. I.M.R.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.447, Domicilio Procesal: Edificio “Metrobera”, piso 11, oficina 303, esquina C.V., Parroquia S.T., Caracas, Distrito Capital. Teléfono: (0414) 317.93.65.

VÍCTIMA: A.R.C., venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/05/1948, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.282.412, de profesión u oficio: Constructor, residenciada en: Kilómetro 44, parcela Nro. 01, Variantes de Guayas, estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. F.A.D.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.306.

FISCALÍA: Primera (1º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho J.C., actuando con el carácter de Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de la ciudadana Á.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4º y encabezamiento del 326 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por estar dicha ciudadana incursa presuntamente en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º con relación al artículo 415 del Código Penal venezolano. (Folios 136 al 149 Pieza I del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa y en la cual se DECRETÓ entre otros pronunciamientos: LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana Á.R.G.D., por la supuesta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS. (Folios 183 al 190 Pieza I del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) se dio apertura ante el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, el Juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana Á.R.G.D., siendo culminado el mismo en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), decisión que corre inserta a los folios 315 al 324 de la Pieza II del expediente, posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) se publicó el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

Realizando un análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se pudo apreciar que las mismas no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal de la acusada Á.R.G.D., en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem; pues de los órganos de prueba no se desprende que las causas del accidente se deban a que la acusada haya actuado sin cautela, ni la prudencia ni la meditación necesaria que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños graves …

(…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… PRIMERO: declara NO CULPABLE a la ciudadana Á.R.G. Delgado… de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 del Código penal en relación con el artículo 415 ejusdem en perjuicio del ciudadano A.C.; por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, toda vez que al término del debate no se establecieron los elementos del tipo penal, así como tampoco existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre la acusada y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ciudadana R.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.958.884, de la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2 del Código penal en relación con el artículo 415 ejusdem en perjuicio del ciudadano A.C.. TERCERO: Se decreta la L.P. de la ciudadana R.G. Delgado… razón por la cual cesa cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra por el Tribunal de Control…

(Folios 326 al 356 de la Pieza II del expediente).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014); el Profesional del Derecho F.A.D.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano víctima: A.R.C., interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, señalando textualmente lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 443 del Código orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito… apelo de dicho fallo, por considerar que la motiva la errónea aplicación del artículo 420 numeral 2 del Código Penal, fundando tal apelación en el artículo 444 numeral 2. Del Código orgánico Procesal Penal, por estar inficcionada (sic) la sentencia de ilogicidad manifiesta en su motivación.

El hoy recurrente está de acuerdo en el criterio previamente establecido por la recurrida en cuanto a establecimiento del término ‘culposo’, de la culpa y de la imprudencia como elemento constitutivo, por separado, de la misma (culpa). Existe lógica en la expresada motivación de la sentencia en la recurrida. Pero en lo que no está (sic) de acuerdo la víctima es en la ilogicidad que resulta del anterior criterio con la el (sic) criterio plasmado en la dispositiva de la misma sentenciadora que para determinar la responsabilidad penal deben materializarse necesariamente la imprudencia, la negligencia, la impericia o la inobservancia de normas y reglamentos por parte de la persona que resulte imputada y para llegar a este criterio ideológico de la sentenciadora de la recurrida, esta se basa en su dispositivo, en el dicho del funcionario Charwing Espinoza, criterio de éste que ya se refirió, sin siquiera atenerse a sus máximas de experiencia…

Adicionalmente, fundamento y motivo el recurso de apelación interpuesto hoy, en el artículo 444, numeral 5 del Código orgánico Procesal penal, porque considero, respetuosamente, que la sentenciadora de la recurrida aplicó en la misma erróneamente la norma contenida en el artículo 420, numeral 2 del Código penal, por cuanto en la motiva estableció claramente y correctamente su criterio ideológico en cuanto a los términos ‘culposo’ ‘culpa’ e ‘imprudencia’ por lo cual en la dispositiva de su sentencia, de haber aplicado correctamente la precitada norma, necesariamente, habría considerado que el accidente de tránsito que nos ocupa, es atribuible a la acusada, por haberse demostrado su culpa…

La víctima pretende que la acusada sea declarada culpable del referido accidente automotor que derivó en daños graves físicos y daños económicos cuantiosos por los daños materiales ocasionados a su vehículo, el cual conducía para el momento del accidente automotor, además del daño moral sufrido por mi representado.

Petitorio

Respetuosamente, pido se proceda de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal para que luego, en su debida oportunidad, la Corte de Apelaciones decida sobra la admisibilidad del recurso de apelación hoy interpuesto…

(Folios 360 al 362 de la Pieza II del expediente).

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Defensa privada de la ciudadana investigada Á.R.G.D., en relación al Recurso de Apelación interpuesto, sin embargo, se evidencia que en ocasión a celebrarse por ante esta Sala la Audiencia Oral respectiva, la profesional del derecho I.M.R.R., defensora privada de la acusada, textualmente señaló:

…para esta defensa resulta ser contradictorio el planteamiento por cuanto a pesar que ha manifestado que la sentencia está ajustada a Derecho le parece que no es justa el hecho que la Juez haya analizado tipo culposas del delito… considera esta Defensa que la sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, la Juez hace una descripción del debate luego hace un análisis de los órganos de prueba llevados al juicio, hace una transcripción expresa de cada uno y como llego a la convicción que no existe responsabilidad penal… por lo que no puede pretender la defensa que sea anulada la sentencia; solicito a esta Honorable Corte sea ratificada la sentencia dictada en contra de mi defendida…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta, según su criterio, la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto, en consecuencia, la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, prevé lo siguiente:

Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.

. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De la cita que antecede se desprende, que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo así, la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el Recurso de Apelación, en consecuencia, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica.

PUNTO PREVIO:

Antes de comenzar a emitir pronunciamiento en relación a las denuncias formuladas por el recurrente, considera esta Sala que, luego del análisis del presente Recurso de Apelación, es importante destacar que el referido dista de la técnica recursiva atinente, por cuanto, el apelante denuncia entre otras cosas que: “... la motiva la errónea aplicación del artículo 420, numeral 2º del Código Penal, fundando tal apelación en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar inficcionada (sic) la sentencia de ilogicidad manifiesta en su motivación…”, en este sentido, se reitera el contenido del segundo aparte del artículo 445 ejusdem, el cual es preciso al expresar de forma clara y concisa, como debe interponerse el Recurso de Apelación en Sentencias Definitivas, distinto a lo que sucede en una apelación de autos, en el cual nuestra compilación adjetiva no exige determinada técnica para su presentación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:

Interposición

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá (…)

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo p.p.v., los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se colige la necesidad que el apelante o recurrente, tal como ya se señaló, cumpla con la obligación de adecuar su impugnación a los requisitos de forma previstos en el artículo 445 de nuestra compilación adjetiva penal, como lo es presentar el recurso en escrito fundado, en el cual se expresen de manera clara, concreta y separada, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, y al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este sentido, luego de un análisis exhaustivo realizado al Recurso de Apelación incoado, avista este Tribunal Colegiado, que como PRIMERA DENUNCIA, el disidente plantea la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, circunscribiéndose la misma en lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo arguye que entre el criterio alegado por la Jueza de Instancia, y su posterior dispositivo existe una notoria ilogicidad, por cuanto -según su criterio- la acusada actúo con culpa por imprudencia, y esa concepción es la que ha debido tener la sentenciadora, motivo por el cual, la víctima debidamente asistido por su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho: F.A.D.A., pretende que la acusada de autos sea declarada culpable de la conducta delictual que se le atribuye. En este sentido, pasa la Sala a resolver la primera denuncia señalada por el recurrente.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a la Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 418, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del COPP, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso…

(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Así las cosas, de los señalamientos ut supra citados se desprende, que es al Tribunal de Juicio al que le corresponde emitir pronunciamiento en relación a los hechos, y por ende es el único facultado para valorar de acuerdo a la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, las pruebas llevadas al contradictorio, es por ello que mal podría la Corte de Apelaciones emitir pronunciamientos en este sentido, pues la referida está sujeta a los hechos ya establecidos, y le está dado única y exclusivamente el conocimiento del derecho.

Ahora bien, a los fines de comenzar a dar respuesta al recurrente, debe señalar esta Alzada lo que se entiende por Ilogicidad de la Motivación de la Sentencia, siendo esta lo sucesivo: “…que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 157, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Dr. H.M.C.F., estableció:

(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011)…

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de las consideraciones que anteceden se infiere, que existe el vicio de ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, es por ello que al denunciarse la Ilogicidad en la Motivación del Fallo, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste dicha ilogicidad alegada; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio de la recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas y la importancia de las pruebas valoradas en contravención con los principios de la lógica, los cuales tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo.

En este punto, y con el objeto de verificar si el fallo hoy impugnado, adolece o no del vicio de ilogicidad en la motivación, resulta imperioso para esta Alzada traer a consideración un extracto de los diversos testimoniales expuestos a lo largo de la Celebración del Debate Oral y Público, de las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público y del Análisis efectuado por la Juzgadora A quo al momento de emitir pronunciamiento; siendo estos del tenor siguiente:

  1. - En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra la ciudadana: Á.R.G.D., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público explanó los argumentos de su acusación, desprendiéndose de la misma entre otras cosas:

    “… para el momento de la colisión el pavimento se encontraba mojado debido a las precipitaciones atmosféricas caídas en la zona… (Folio 210 de la Pieza II).

  2. - En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra la ciudadana: Á.R.G.D., se produjo la deposición del ciudadano: A.R.C., en su condición de víctima, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

    … ella se coleo en la vía, se fue por el canal que yo venía subiendo, después de que ella me choco, dio la vuelta y quedo del otro lado… estaba lloviendo…

    (Folio 266 de la Pieza II).

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, la referida víctima contesto en los siguientes términos:

    “… ¿Para ese momento cuáles eran las condiciones climáticas? Lloviznando, el piso estaba húmedo. ¿Recuerda que haya rastros de frenos? Ella venia coleada, y carro coleado no frena, no sabría decir, yo vengo subiendo. (Folios 266 al 268 de la Pieza II).

    A preguntas de la Defensa, la víctima contesta:

    “… ¿Cómo es la vía según su experiencia? Es peligrosa. (Folios 268 al 269 de la Pieza II).

    A preguntas del Juez, el ciudadano: A.R.C., en su condición de víctima, contesta:

    “… ¿Recuerda más o menos qué velocidad traía el carro descontrolado? No sé. Indico que su carro era viejo, que estaba en buen estado ese carro tenia cinturones de seguridad? Si. ¿Lo llevaba puesto? No, no me lo había puesto. ¿Ese día llovía? No, brizando, lloviznando. ¿Estaba suficientemente mojado el piso? No, estaba húmedo. (Folios 269 y 270 de la Pieza II).

  3. - En data cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra la ciudadana: Á.R.G.D., se originó la declaración del funcionario: Charwuings Obelis E.O., quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

    “…veo cuando viene el vehículo, paso el comando de la guardia, como 50 mts, veo cuando impacta con el Ford Sephir, vi el accidente, trato de ayudar a los señores… había lloviznado, estaba el pavimento húmedo, la señora invadió el canal contrario e impacto el vehículo que venía subiendo, en toda la curva hay una señal de prevención que dice curva peligrosa, en lo que pasa esa curva, se coleó e impacto al del canal contrario… en la curva se coleo perdió el control sobrepaso la línea de barrera e impacto al que venía por el canal lento, sentido las tejerías-los Teques, el pavimento es resbaladizo … (Folios 270 y 271 de la Pieza II).

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, el referido funcionario contesto lo siguiente:

    “… ¿El hecho ocurrió en una recta, cuando venía de la alcabala y logra visualizar al vehículo coleado, el vehículo venia girando, diagonal en una sola posición, como fue el impacto? Antes de la recta viene la curva, en lo que el vehículo pasa la curva por el pavimento húmedo pierde el control, el carro venía diagonal, se salió de la curva y venia de lado… ¿De acuerdo a su experiencia es común que en esa zona se coleen los vehículos? Si. ¿A qué obedece? Cuando esta húmedo el pavimento, es una curva peligrosa, al año hay diez o quince accidentes. ¿Esas circunstancias, no solo aunado al pavimento húmedo, hay otra circunstancia que sume al factor adicional por ello? Por ahí circula mucha gandola, cuando el tanque esta full siempre bota gasoil por ejemplo, la vía esta propensa que haya derrame de gasoil, con la lluvia puede ser mas resbaladiza. ¿Cuándo trasladan el vehículo, el gruero aborda, tratan de maniobrar a los vehículos, no se les hizo nada? No esa prueba no se hizo y no se hace, el choque fue por causa de lluvia. ¿Y el de huellas de frenado? No. ¿Verifico si el vehículo venia a exceso de velocidad? De verdad que no vi. (Folios 271 y 272 de la Pieza II).

    A preguntas del Defensor Privado, el funcionario explanó:

    “… ¿Dejo constancia de las condiciones de la vía y lo que encontró en el sitio del suceso, las condiciones de la vía climáticamente? Para el momento ya no llovía, pero había lloviznado. ¿Es común que llueva? Si porque es muy húmeda, baja mucha neblina. ¿Esa vía ocurren accidentes, como experto, señale por que cuando esta húmeda, ocurren hechos viales? Imagino por la cantidad de gandolas que derraman gasoil, es una vía principal, hay muchas gandolas que pasan cuando llueve. ¿Ese gasoil que produce en la vía, como se pone? Se pone como tipo jabón. ¿Es posible que un vehículo que a pesar que ande en velocidad reducida pueda perder el control del vehículo? Puede por la vía jabonosa. ¿Esa curva peligrosa es muy cerrada? Es una curva cerrada de hecho esta la señal de prevención. ¿Cuándo un vehículo se colea, es posible que el conductor con toda la experiencia pueda maniobrar? Es imposible. ¿Por qué? Si esta húmeda y jabonosa, si se colean los cauchos de atrás, es muy difícil, es difícil maniobrar. ¿Recuerda si dentro de su labor practico experticia para determinar la velocidad? No. ¿Es común que los funcionarios practiquen estas experticias? No es común, solo se hace cuando hay rastros de frenos, en este caso que no hubo rastros de freno no. ¿Esta vía es de alta peligrosidad cuando llueve? Si cuando llueve es peligrosa aparte que no tiene defensa en el medio. (Folios 272 al 274 de la Pieza II).

    A preguntas del Juez, el funcionario: Charwuings Obelis E.O., responde:

    “… ¿La zona como tal es propensa a que suceda accidentes? Cuando hay lluvias sí. ¿No necesariamente tiene que venir a exceso de velocidad para que se produzca accidente? No, no es necesario. ¿Si voy a 40 kmph, que es máximo de velocidad, me puedo colear? Si. ¿Incluso a menor velocidad? Si, es sumamente peligrosa la vía. ¿Maniobrar el vehículo, controlarlo, puedo controlar, independientemente de la velocidad? Es imposible, si maniobra puede irse al barranco, es una lotería. (Folios 274 y 275 de la Pieza II).

  4. - En data cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público seguido contra la ciudadana: Á.R.G.D., el ciudadano: J.O.G., procedió a rendir declaración, señalando:

    “…como a 100 metros de la alcabala, estaba lloviendo, la neblina, cuando la señora, eso fue rápido, ella venía y no dio tiempo de nada… (Folio 277 de la Pieza II).

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, el referido ciudadano señaló lo siguiente:

    “… ¿Cómo eran las condiciones climáticas? Estaba brisando y la neblina estaba baja, prácticamente lloviendo, el asfalto estaba resbaloso. (Folio 297 y 298 de la Pieza II).

    Seguidamente interviene la Defensa Privada, y a preguntas de la misma, el ciudadano respondió:

    ¿Por su experiencia, es normal que ocurran accidentes cuando hay neblina y lluvia? Desde que he subido he visto accidentes. ¿Es normal? Si, la curva es fuerte. (Folio 298 de la Pieza II).

    En sintonía con las citadas deposiciones, la Alzada se permite señalar que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), una vez terminada la recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público presentó sus conclusiones, explanando lo siguiente:

    “…pero no hubo pericia en relación a determinar a qué velocidad venía el vehículo y en esa zona particularmente, lo digo con conocimiento de causa, el experto dice, no hay baches en la vía, el pavimento estaba en buen estado, no hay huecos, solo una circunstancia que influye, el aspecto atmosférico, porque previo al hecho hubo precipitaciones atmosféricas, lo que el Ministerio Público considera que fue el factor preponderante para la colisión de los vehículos axial como dicen los testigos, que la acusada se colea por presuntamente ir a exceso de velocidad, pero esto no consta en actas… otro factor importante para la colisión es que el hecho ocurrió entre la entrada del vertedero de basura del limoncito y el trayecto donde ocurre los hechos con destino a la alcabala de Puerta Morocha, porque hay ingreso de camiones que genera afectación del asfalto, sumado a la precipitación, es un factor de riesgo que considera esta representación del Ministerio Público influye mucho, independientemente que el vehículo venga o no a exceso de velocidad… En atención a los medios de prueba del Ministerio Público con lo cual se pretendía hacer demostrar la responsabilidad de la acusada, en atención máxima a su experiencia, concho emito científico y la valoración de los elementos en esta sala, se eleva respetuosamente a su consideración que tome la decisión que bien tenga a lugar en atención a que lo que el tribunal evacuo… (Folios 318 y 319 de la Pieza II).

    Adminiculado a lo anterior, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), de la cual se desprenden los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que consideró la Juzgadora de Instancia:

    … Según JOSÈ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el P.P., señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: `La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso; son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva…

    .

    …Ahora bien, en Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales…

    …De acuerdo a lo anterior, no existiendo en consecuencia, medio de prueba alguno que de manera clara y coherente, acredite los elementos de la culpa (imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos) por parte de la ciudadana ÀNGELA ROSA GARCÌA DELGADO, a fin de determinar su responsabilidad penal en el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, generándose múltiples dudas y vacios en ésta juzgadora toda vez que no pudieron ser aclarados en el curso del debate…

    Realizando un análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se pudo apreciar que las mismas no aportan absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal de la acusada… pues de los órganos de prueba no se desprende que las causas del accidente se deban a que la acusada haya actuado sin cautela, ni la prudencia y la meditación necesarias que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños probables, tampoco que incumplió o desentendió algo que estaba obligada a realizar debido a pereza psíquica, menos se demostró que ignoraba el conocimiento y consecuencias que implica conducir un vehículo y la inobservancia de reglamentos u órdenes, concluyéndose que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito… debido al pavimento húmedo y resbaladizo por cuanto había lloviznado… pues no logró demostrarse con experticias de (sic) que la acusada haya circulado a exceso de velocidad, violando normas de tránsito y que dicho exceso haya sido la causa del accidente de tránsito… por lo que a criterio de esta juzgadora y de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y público las causas por las cuales se produjo el referido accidente se acreditan a las condiciones climáticas.

    Siendo así, se hace evidente la ausencia de los elementos de la culpa, para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana… conllevan a ésta juzgadora a emitir un fallo a su favor, por lo que al no haber quedado probadas, no existe la posibilidad de establecer los elementos constitutivos del tipo que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable…” (Folios 352 al 355 de la Pieza II).

    Así las cosas, esta Alzada, luego de un análisis minucioso constató que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el mismo lo que pretende es desmeritar las razones ofrecidas por la Jueza A quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas; verificándose que los diversos testimoniales expuestos a lo largo de la Celebración del Debate Oral y Público, las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público y el Análisis de las circunstancias de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo del texto íntegro de la Sentencia; son cónsonas, contestes y congruentes entre sí y respecto a la dispositiva dictada por la recurrida, evidenciándose como consecuencia, que la Juzgadora de Instancia evaluó y analizó todo lo expresado por las partes y los sujetos procesales actuantes, determinando así, en su fallo, la respectiva concatenación de todo el acervo probatorio, sustentando debidamente sus razonamientos con fundamento en los hechos probados, concluyendo -según su criterio- luego de la presencia ininterrumpida del debate, y de la incorporación del cumulo probatorio, que la sentencia en el caso in comento debía ser a favor de la ciudadana: Á.R.G.D., en virtud que de lo evacuado en el contradictorio se hizo evidente la ausencia absoluta de los elementos de la culpa, no pudiendo ser atribuida a la referida ciudadana la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2º del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem.

    En razón de las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal de Alzada, que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por Ilogicidad Manifiesta en la Motivación, por cuanto quedo evidenciado que la Juzgadora A quo al momento de emitir pronunciamiento arribo a una conclusión que se corresponde cónsonamente con la lógica de su análisis, siendo comprensible a todas luces lo decidido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia por las razones anteriormente descritas. Y ASÌ SE DECIDE.-

    Finalmente, como SEGUNDA DENUNCIA, el recurrente señala que la Juzgadora de Instancia incurrió en la Errónea Aplicación de una N.J., circunscribiéndola en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio, la referida Jueza yerro al aplicar el contenido del artículo 420 numeral 2º del Código Penal, toda vez que en la motiva estableció claramente su criterio en relación a los delitos culposos, y sin embargo –a su decir- en el dispositivo de la sentencia arribo a otra conclusión, siendo que lo correcto según el disidente era una sentencia condenatoria, así mismo continua señalando, que en el mismo error incurrió la Juzgadora al aplicar el contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y absolver a la imputada de autos, siendo que dicha decisión no era aplicable –según su criterio- en este caso, motivación por la cual la víctima debidamente asistido por su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho: F.A.D.A., pretende que la acusada de autos sea declarada culpable de la conducta delictual que le fuera atribuida en su oportunidad por el Ministerio Público.

    Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la última denuncia formulada por el recurrente, esta Sala considera pertinente señalar que, los motivos previstos en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, deben alegarse de manera separada y explicando detalladamente cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, ello debido a que los mismos son excluyentes entre sí, pues existe Violación de la ley por inobservancia, cuando el juez A quo, aun cuando observo la existencia de una determinada ley, decidió no aplicarla, y existe Errónea aplicación de una n.j. o su indebida aplicación cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.

    Así las cosas, es oficioso para este Tribunal Colegiado señalar el criterio del Catedrático R.R.M. (2009), quien en su obra “Recursos Procesales Penales y Civiles” expone:

    …La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al Tribunal de apelación para indagar la norma aplicable para el caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    Corolario a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0819, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), afirmó que:

    …por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 63, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente signado bajo el número 04-2531, con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.R., dejó sentado:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…

    (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    En este sentido, y en atención a los señalamientos doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, se desprende, que se está en presencia de la errónea aplicación, cuando el Juez escoge la aplicación una norma que no se corresponde con los hechos probados y con el supuesto de hecho analizado, ahora bien, en este punto la Alzada considera menester traer a colación el contenido del artículo 420 numeral 2º del Código Penal, que presuntamente fue aplicado de forma errónea por parte de la Juzgadora de Instancia, y el cual es del tenor siguiente:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415…

    (Negrita de esta Alzada).

    En consonancia con lo anterior, esta Alzada trae a consideración un extracto de la decisión dictada por el A-quo, en los siguientes términos:

    …Realizando un análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se pudo apreciar que las mismas no aportan absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal de la acusada… pues de los órganos de prueba no se desprende que las causas del accidente se deban a que la acusada haya actuado sin cautela, ni la prudencia y la meditación necesarias que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños probables, tampoco que incumplió o desentendió algo que estaba obligada a realizar debido a pereza psíquica, menos se demostró que ignoraba el conocimiento y consecuencias que implica conducir un vehículo y la inobservancia de reglamentos u órdenes, concluyéndose que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito… debido al pavimento húmedo y resbaladizo por cuanto había lloviznado… pues no logró demostrarse con experticias de (sic) que la acusada haya circulado a exceso de velocidad, violando normas de tránsito y que dicho exceso haya sido la causa del accidente de tránsito… por lo que a criterio de esta juzgadora y de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y público las causas por las cuales se produjo el referido accidente se acreditan a las condiciones climáticas.

    Siendo así, se hace evidente la ausencia de los elementos de la culpa, para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana… conllevan a ésta juzgadora a emitir un fallo a su favor, por lo que al no haber quedado probadas, no existe la posibilidad de establecer los elementos constitutivos del tipo que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable…

    (Folios 352 al 355 de la Pieza II).

    Queda fuera de dudas, en efecto que, en el caso de marras y con relación al primer artículo señalado por el recurrente, no existe Errónea Aplicación de la N.J. por parte del Juez, toda vez que de lo explanado ut supra se desprende que para que se configure el hecho punible establecido en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y pueda establecerse una Sentencia Condenatoria, era necesario probar que la imputada de autos había obrado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia, situación está que no ocurrió, y que no permitió que se desvirtuara la presunción de inocencia que acompañaba a la ciudadana: A.R.G.D., motivo por el cual, mal podría el disidente alegar la errónea aplicación, toda vez que el A-quo luego del análisis detallado de los medios de prueba, arribo a la conclusión de la sentencia absolutoria, por cuanto no encontró elementos que permitieran circunscribir la actuación de la imputada de autos, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2º del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, y así lo señalo en el texto íntegro de su fallo.

    Asimismo, continúa señalando el recurrente la Errónea Aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir el fallo dictado por el Juzgador A- quo, ha debido ser una Sentencia Condenatoria; en este sentido, pasa esta Alzada a señalar el contenido del referido artículo, que en relación a la Sentencia Absolutoria establece:

    “Absolución

    La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

    La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

    Ahora bien, siendo que el contenido del artículo que antecede versa sobre la Sentencia Absolutoria y sus efectos, considera esta Sala que en el caso sub judice, no existe Errónea Aplicación de la Norma, por cuanto se evidencia que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, existiendo una correspondencia acorde entre los hechos que se dan por no probados y lo decidido por la Juzgadora, toda vez que la misma percatándose que no fueron arrojados elementos que permitieran probar la responsabilidad penal por parte de la ciudadana: A.R.G.D., en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2º del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, decidió que lo ajustado a derecho era dictar como en efecto lo hizo una Sentencia Absolutoria. En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que no existen motivos que hagan anulable por errónea aplicación de la norma, la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y publicada el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, todo y cada uno de los planteamientos esgrimidos por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.A.D.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.C., y en consecuencia; CONFIRMAR la Sentencia Absolutoria dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y publicada el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ a la ciudadana: A.R.G.D., respecto de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2º del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: A.R.C., decretando como consecuencia la L.P. de dicha ciudadana.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.A.D.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) y publicada el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ a la ciudadana: A.R.G.D., respecto de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 420 numeral 2º del Código Penal en relación con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: A.R.C., decretando como consecuencia la L.P. de dicha ciudadana.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos aquí establecidos.

Regístrese, Diarícese y Publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil quince (2015); Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. Y.D.B.F.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- s9741-14

LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-

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