Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005

195 ° y 146 °

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

CHACÓN VARELA JOHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.069.125, de oficio conductor de transporte público, residenciado en la calle 14, carrera 15, Nro. 14-01, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSOR:

Abogado P.P.R.J..

FISCAL:

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITO OBJETO DE JUICIO

Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.Y.S.R..

II

NARRATIVA

-a-

Relación de los hechos

Conforme al escrito de acusación y la exposición hecha por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, el día 17 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, el funcionario L.D., adscrito al Puesto de T.T. de esta ciudad, fue comisionado por la Central de guardia para que se trasladara a la quinta avenida con avenida Carabobo, lugar éste en donde había ocurrido un accidente de tránsito; una vez en el lugar, se percató de que se trataba de una colisión entre vehículos, a saber: una unidad de transporte público y una motocicleta, en donde resultaron tres personas heridas, siendo trasladados hasta el Hospital Central de la ciudad, en cuyo trayecto perdió la vida la ciudadana E.Y.S.R. (+), a causa de los traumatismos sufridos (ciudadana ésta que se desplazaba a bordo de la motocicleta en compañía de su esposo y su menor hijo); el conductor de la unidad colectiva es el hoy acusado de autos.

-b-

Relación procesal previa

En fecha 06 de Julio de 2001, la abogada D.M.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.F.R.C. y E.S.A., ocurre ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de interponer querella contra el ciudadano J.C.V., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En dicha fecha, es recibido el escrito en comento con sus anexos por ate el Tribunal Segundo de Control.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2001, el referido Juzgado a cargo del abogado O.E.S.M., admitió la querella presentada al considerar que la misma reunía los requisitos del artículo 411 de la ley adjetiva penal vigente para tal oportunidad, ordenando la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal, lo cual fue hecho en fecha 05-11-2001, con oficio Nro. 1177 y recibido en el despacho Fiscal en fecha 08-11-2005.

En fecha 09 de Abril de 2003, el Fiscal Décimo (S) del Ministerio Público, abogado R.J.G.F., presenta acto conclusivo (acusación), contra el ciudadano J.C.V., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

En fecha 15 de abril de 2003, se reciben las actuaciones ante el Tribunal Segundo de Control. En fecha 13 de mayo de 2003, se celebra ante el referido Juzgado AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde: i) se admitió totalmente la acusación presentada; ii) Declaró desistida la querella intentada por las víctimas; iii) No admitió la adhesión de la acusación planteada por los ciudadanos B.E.R. y Renny Barroso; iv)Admitió parcialmente las pruebas presentadas por la representación Fiscal; v) No admitió las pruebas presentadas por la defensa y vi) Decretó la apertura a Juicio Oral y Público.

Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2003, la abogada D.M.S.R., presenta escrito de apelación contra el auto interlocutorio (audiencia preliminar).

En fecha 28 de mayo de 2003, son remitidas con oficio Nro. 0785 las actuaciones a los Tribunales de Juicio, dándosele entrada en este despacho en fecha 10 de junio del mismo año, fijándose sorteo para selección de escabino, no lográndose constituir el Tribunal Mixto, razón por la cual por auto de fecha 17-03-2004, se el Tribunal asumió competencia como Unipersonal, fijando fecha para celebración de juicio;

En fecha 05 de agosto de 2003 la superioridad dicta decisión en donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la referida profesional del derecho, confirmando la dictada en fecha 13-05-2003 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de octubre de 2005, se da inicio a la audiencia oral y pública (juicio), continuándose y clausurándose ésta en una segunda audiencia celebrada en fecha 17 de octubre de 2005.

-c-

Relación del debate

En fecha 06 de Octubre de 2005, se constituye el Tribunal en la Sala Segunda del Circuito Judicial Penal a los fines de iniciar la audiencia oral y pública en la causa aperturada al ciudadano J.C.V., por el punible arriba mencionado. Abierto el acto, el ciudadano Fiscal ratificó el acto conclusivo de acusación penal contra el citado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.Y.S.R., señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria. Seguidamente la defensa expuso sus alegatos de apertura, señalando que demostrará la inocencia de su defendido ya que el hecho no fue generado por éste, solicitando se dicte a su favor sentencia absolutoria; pide se tomen en cuenta los lineamientos de la Constitución y se aplique a su defendido la ley más favorable.

Finalizada la exposición de las partes, a tenor de lo pautado en el artículo 347 de la ley adjetiva penal, se recibió la declaración del acusado con las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el presente debate continuara aunque no presente declaración; de la misma manera se le informa que puede manifestar libremente cuanto tenga y que puede ser interrogados por las partes pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente, imponiéndolo de igual manera del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que: “yo circulaba por la Avenida Libertador hacia la Quinta Avenida subiendo por la intersección entre la Carabobo y la Quinta Avenida, subiendo por el canal del medio que es un canal neutro que sirve para cruzar a la quinta o la Carabobo, el señor de la moto subía por el derecho; yo lo presentí que fue así y el Fiscal comprobó que el señor iba a la Carabobo, él iba adelante yo iba en el del medio y cuando voy a agarrar a la Quinta el señor me llega en la parte trasera derecha de la Unidad; trate de estacionarme y me mantuve en mi mismo canal, me baje y le di ayuda, los pasajeros me prestaron celular llamaron a transito a la policía; uno no es médico y llamamos a los que saben; por gran suerte llego una ambulancia antes de que llegara transito, recogió a las tres personas que venían en una moto tipo paseo, sin casco, me quedé esperando, hicieron después el levantamiento del croquis”. A preguntas formuladas por el Fiscal expuso: “El carro es Ford Modelo 89, con capacidad para 24 puestos; debe medir como cinco metros o algo así; yo subía por el canal del medio; era un fin de semana y hay una venta de comida; habían varios carros estacionados pero como a cien metros del lugar del impacto; si hubiese estado desocupado yo hubiese circulado por el canal derecho; yo veía por el espejo al ciudadano de la moto”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “tengo ocho años manejando; tenia mis documentos al día; la moto no m.l.d. cruce ni nada, si lo hubiera hecho de repente hubiera desplazado un poco más; sentí el impacto me paré y vi la moto y los tres ciudadanos en el piso, la motico era una paseo; en la buseta venía como 22 personas”.

Finiquitadas la declaración del acusado, se declaró abierta la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del citado cuerpo normativo, se procedió a alterar el orden del debate debido a la incomparecencia de los órganos de prueba. Dando inicio a la recepción de la pruebas, el Tribunal llamó al funcionario: DUARTE R.L.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.172.518, y agente de T.T.; el funcionario fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando éste lo que conoce de la misma, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, exponiendo entre otras cosas que: “fue un accidente en la intersección de la quinta con Carabobo, una buseta y una moto, los dos van subiendo en sentido norte-sur, prácticamente paralelamente en su cana; eso fue como a las 5:30”. Finalizado su relato, se permitió el interrogatorio directo, iniciándolo el promoverte, quien solicitó se le pusiera de manifiesto las actas y el croquis que riela a los folios 74 al 78, manifestando el funcionario que: “Dichas actuaciones fueron elaboradas por mi persona; de la venta de comida al lugar de los hechos hay como trescientos metros; en ese lugar no deberían permitirse el estacionamiento de vehículos; ese día allí no habían vehículos estacionados porque si no aparecería en el croquis; si va hacia la Carabobo debe ir en el izquierdo el del medio es alternativo, para cualquiera de las dos vías; si va a la Quinta debe ir en el derecho; normalmente hay vehículos parados por donde están los comercios; es un área de intersección y se recomiendan que continúen en su canal; las evidencias quedaron sobre el separador de canales(canal derecho y el del medio), las evidencias son el arrastre y las manchas de sangre; habían marcas recientes, con 90 centímetros de arrastre sobre el rayado separador; yo creo que la moto quería salirse de su canal y abordar el canal del centro cuando fue investida y por eso hay rastros en la línea divisoria; existe la versión del conductor que así lo corrobora; el informe se hace con las entrevistas y con las evidencias, El Fiscal pide se deje constancia de que el funcionario manifestó: “recibí la citación para venir a juicio hoy a las once y media de la mañana”.. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “no tomé las fotos que hay en la causa y no sé quien las tomó; el vehículo Nro. Uno por la posición en que quedó y por las evidencias, no le veo infracción; no considero que el autobús haya invadido el espacio de la moto por el arrastre”.

Como segundo órgano de prueba el Tribunal llamó al ciudadano B.J.H.V., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.021.192; el ciudadano fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando éste lo que conoce de la misma, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, exponiendo entre otras cosas que: “yo venia detrás de la buseta; la buseta atravesó de un canal hacia el otro como para pararse, le dio a la moto, la señora se cae y caen los otros”. Finalizado su relato, la Juez permitió el interrogatorio directo, iniciándolo el promoverte, manifestando el ciudadano que: “Eso fue como entre las tres o cuatro, fue en la tarde; el sitio es en la entrada en la Quinta diagonal casi a la farmacia; yo conducía un Monza de mi propiedad iba para el centro; yo venía en el mismo canal de la buseta; la moto venia entre el canal lento y el canal rápido; eso fue entrando en la Quinta avenida; ya se había pasado la entrada a la Carabobo; yo iba solo; no conozco a ninguno de los implicados; yo vi el accidente y se lo conté y el amigo tiene algo de parentesco con la familia de la muerta; el comentario lo hice días después como al otro día; todo fue una simple coincidencia; un señor conducía la motocicleta, había un niño en el centro y la señora; yo me detuve más adelante porque me dio una crisis de nervios; la buseta iba en el canal del centro y se fue como a dejar un pasajero y el chofer de la moto trató de esquivarlo y no pudo; la moto colisionó como en el centro de la buseta en la puerta derecha, esa puerta va como en el centro”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “la rueda que le pasó a la señora fue la trasera derecha; no recuerdo la fecha del accidente; la señora cayó precisamente debajo de la rueda de la buseta; el accidente fue después de la intersección como a veinte o cincuenta metros; de donde fue el accidente al cine hay como 60 ó 70 metros; la Farmacia es diagonal a donde fue el accidente; la farmacia es la de la dieciséis”.

El Tribunal llamó al ciudadano M.R.Y.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.350.441; el ciudadano fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando éste lo que conoce de la misma, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, exponiendo entre otras cosas que: “yo conocía a la joven, fui al hospital central me dijeron que estaba en la morgue; esperamos que me dieran la oportunidad para verla; me dijeron que la ayudara a vestirla ; la volteamos para ponerle la camisa y tenia una marca en la espalda como marca de rueda o de caucho; la vestimos, la marca le llegaba de la espalda a la cabeza, la vestimos y la colocamos en la urna. Finalizado su relato, la Juez permite el interrogatorio directo, iniciándolo el promoverte, no formuló preguntas al considerar impertinente el interrogatorio. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “la marca estaba en la parte de la espalda, como si le hubiesen pasado una rueda hacia arriba”.

Posteriormente, este Despacho, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, fijando su reanudación para el día LUNES DIECISIETE DE OCTUBRE DE 2005, A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, instando a las partes para que colaboren en lograr la comparecencia de los medios de prueba faltantes.

Finalmente a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos antes meridiano (09:45 a.m), en la sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, se reanudó la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N°1JM647/2003 reaperturándose la fase de recepción de pruebas.

El Tribunal llamó a la funcionaria RINCÓN ANA C, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.067.483, anatomopatólogo I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la ciudadana fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando ésta lo que conoce de la misma, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento; se le puso de manifiesto la autopsia inserta a los folios 89 y 90 de la causa, exponiendo entre otras cosas que: “posee lesiones traumáticas, rozaduras y herida contuso cortante en el área cefálica; posee fractura conminuta en el cráneo, fractura en el oído derecho; fractura de las costillas de las 2 a la nueve que provocaron perforación del pulmón; estallido del vaso; la causa de la muerte fue un shock neurogénico debido a las lesiones craneoencefálicas que son de gravedad”. Finalizado su relato, la Juez permitió el interrogatorio directo, iniciándolo el promoverte, manifestando la experta que: “No conocía a la occisa; es un caso viejo del 17-03-2001; el cadáver ingreso inmediatamente después de haber sido recogido, en razón de ello no hay livideces; una vez que el cadáver entra con los documentos que solicitan la autopsia, se hace una solicitud de autopsia y se procede a practicar la misma y a realizar toda la inspección posible y reconocimiento macroscópico antes de analizar las cavidades; habían excoriaciones por rozadura y una herida contuso cortante, lo que indica que el traumatismo o el golpe probablemente se realizó del lado izquierdo; a nivel de los pies se consiguieron restos de grasa de carro; algunos vehículos presentan esta grasa, se observa también en los talleres mecánicos; se puede localizar en accidentes de transitó, en choques; no observé huella de cauchos sobre el vehículo; la herida contuso cortante tenía bordes irregulares, es difícil definir si la hizo el objeto o los mismos huesos; nosotros no afeitamos los cabellos del paciente”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “no presencié rastros de huella de neumático; la herida contuso cortante es producida por un objeto romo o con filo y hace contusión y produce una herida cortante; las heridas de los neumáticos en el cráneo generalmente las he visto en los bebés, se ven escoriaciones, heridas contuso cortantes, fracturas conminutas, en adultos solo lo he visto en la región toraco abdominal en donde se producen las mismas fracturas y un efecto de aplastamiento y las fracturas se hunden a las vísceras; todas las que he visto en el cráneo es de tipo estallido; en este caso pienso que hubo un trauma más no el paso del caucho por la cabeza ya que la fractura es en la base.”

Seguidamente el Tribunal llamó al ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.708.668; el ciudadano fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, manifestando ser el esposo de la víctima, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando éste lo que conoce, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, exponiendo entre otras cosas que: “iba manejando la moto, llevaba el niño adelante y atrás estaba mi esposa, en la avenida Libertador llegó la buseta y me corto la vía; Tuve el accidente, se metió en la parte de atrás de la buseta mi esposa y a nosotros nos mandó de lado, si la mujer hubiera llevado al niño me lo hubiera matado; la buseta me cortó la vía que llevaba”. Finalizado su relato, la Juez permite el interrogatorio directo, iniciándolo el promoverte, manifestando el testigo que: “Eso fue en la avenida libertador con Quinta Avenida, yo llevaba la vía de la quinta para agarrar la calle 16; eso ocurrió en toda la intersección; yo iba a la quinta para agarrar la 16; yo iba por el canal derecho por el canal lento; íbamos el niño, mi esposa y mi persona; mi niño tenía para ese entonces cuatro años; yo conducía la moto Jog blanca que era de mi cuñado; yo iba en el canal derecho, apareció la buseta como a ochenta a dejar un pasajero y me cortó la vía que yo llevaba; la buseta iba en el canal izquierdo; se metió a dejar el pasajero en el canal que yo iba, seguro no me vió a mí; la moto impactó de la puerta de la buseta hacia atrás como unos treinta centímetros; no es cierto que yo fuera a la avenida Carabobo; yo iba para la 16, a puente real, yo vivo allí; venía de allí de la pollera de la Libertador, estábamos comprando una cosa y no las comimos allí; el niño y yo quedamos concientes; mi esposa falleció al momento; la metió debajo de los cauchos de tras, los cauchos pasaron por el cuerpo de mi esposa; la buseta frenó como a los treinta metros porque los pasajeros le dijeron que había un accidente; yo caía hacia el canal derecho a cinco metros de la acera; ella tenía la cara pegada al pavimento, se le veía la cara como si le hubiera pasado el caucho encima; yo a ella la vi tirada; no vi porque iba mirando adelante; cuando la fui a auxiliar le vi que la buseta le pasó por encima; se pararon varios carros y me ayudaron a auxiliarla; la colisión fue únicamente entre la moto y la buseta que era de color beige o marrón de la línea Cordero, no recuerdo el número; yo llevaba mí vía y llegó la buseta que venía mandada y me cortó la vía; como a cincuenta metros del accidente hay una parada, antes de llegar a la calle 16 como a cinco metros está la parada; la buseta intentó parases antes de la parada, como a 50 metros de ésta”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “yo vi un croquis en el hospital como a las siete de la noche que llego un Fiscal; yo estaba en momento de crisis de nervios y me dijo que firmara y firmé;” Se le pone de manifiesto el croquis inserto al folio 77 de la causa; entre otras cosas manifestó que: “la moto quedó como a cinco metros”.

Siendo las 10:25 a.m, se suspendió la audiencia por el lapso de cinco minutos a solicitud fiscal, por cuanto debía diligenciar ante el Tribunal Cuarto de Juicio. Siendo las 10:35 a.m, se reanudó la audiencia, y estando presentes todas las partes, el Tribunal llama al ciudadano PRATO A.J.E., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.208.301; el ciudadano también fue juramentado e interrogado sobe las generales de ley, exponiendo entre otras cosas que: “el día 17 estaba en un juego, llegó mi esposa a decirme que ella (la occisa), había tenido un accidente; la conozco de la comunidad; llegamos al Hospital y ella había muerto; fuimos a la morgue y yo decidí ingresar con Yohengri a vestirla; vi en la parte de la espalda como la forma de una rueda de vehículo, en la parte de lado izquierdo como de 15 centímetros y varias laceraciones; las vestimos y salimos”. Finalizado su relato, indicaron tanto el promoverte como la defensa, no querer no querer interrogar al considerar que el testimonio de éste es totalmente impertinente.

De seguidas, el Tribunal llamó a la ciudadana VARELA DE V.S.M., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.150.441; la ciudadana fue juramentada e interrogada sobre las generales de ley, exponiendo entre otras cosas que: “me llamaron que ella había tenido un accidente, me pidieron que ayudara a vestirla, estaba rota y tenia rueda de caucho en la parte de atrás”. Las partes consideraron irrelevante formular preguntas a la testigo.

En este estado, este Despacho visto que no se encontraban en sala más testigos pese a habérseles notificado, se procedió a dar lectura al contenido esencial de todas y cada una de las pruebas documentales las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad.

Las partes renunciaron al testimonio de los testigos faltantes; y se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana R.R.B.E., para que expusiera lo que a bien tuviese, dejándose constancia que durante la sesión estuvo presente como público; está manifestó se la hermana de la occisa, pidiendo justicia, manifestando que su hermana dejó dos hijos.

Acto seguido, se declaró cerrada la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cedió derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, haciendo un recuento de los hechos; manifestó que sobre la base de todo el cúmulo de pruebas que según éste catapultan al acusado, se ha demostrado que el mismo ha actuado de manera negligente, debiendo declararse culpable por el delito endilgado, solicitando se le imponga la pena correspondiente. El Defensor expuso sus conclusiones, sosteniendo la inocencia de su defendido, solicitado que la sentencia proferida sea absolutoria al no haber indicios suficientes para incriminarle.

La parte fiscal no ejerció el derecho de replica en consecuencia no hubo contrarréplica. Posteriormente el acusado expuso: “una de las personas que pasó dijo que la joven tenia una marca en la espalda de trece a quince centímetros cuando la verdad es que un caucho de buseta tiene hasta cuarenta centímetros de grueso, en cambio la de moto si puede tener esa dimensión; la medico forense dijo que ella tenia roto, tal vez haya sido con la misma platina que se haya dado”

El Tribunal siendo la 11:30 A.m del citad día declaró concluido el debate, retirándose a deliberar; allegado el momento y de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se expusieron las consideraciones y las razones que le llevaron a tomar la decisión en la presente causa, procediéndose a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en donde este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVIÓ:

Primero

CONDENAR al acusado CHACÓN VARELA JOHAN, plenamente identificado, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, (vigente para tal oportunidad), en prejuicio de la hoy occisa E.Y.S..

Segundo

CONDENAR al referido acusado a sufrir las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por cuanto es evidente que cuenta con recursos económicos al no hacer uso de la Unidad de Defensa Penal para ejercer su derecho a representación o defensa técnica.

III

MOTIVA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y practicados en las dos sesiones de juicio oral y público, en el estricto orden en que fueron evacuados, a saber:

  1. La declaración del acusado es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensor, además de que previamente le fue advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

  2. La declaración rendida por DUARTE R.L.A., en su condición de funcionario adscrito al Instituto de T.T., constituye un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionario actuante el día de los hechos le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no del acusado.

  3. La deposición del ciudadano B.J.H.V., también constituye en medio de prueba válido, ya que éste tiene una relación de primer grado con los hechos acaecidos, sin que mediara nada ni nadie, siendo receptor directo de lo sucedido, considerando el Tribunal que a través de la inmediación de su declaración se obtuvo una proximidad debida para formar criterio.

  4. La declaración del ciudadano M.R.Y.A.; si bien es cierto el Tribunal no lo desestima, no es menos cierto que lo manifestando por este no se considera de vital importancia al momento de tomar la decisión respectiva, ya que éste es un testigo referencial o de “oída” que no presenció los hechos por sí mismo; su actuación en la causa se circunscribió a trasladarse a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad en donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana E.Y.S.R., siendo llamado para vestirla y dejando constancia de lo observado en su cuerpo; la impertinencia de este testigo fue considerada por el Representante Fiscal; en razón de ello, su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta del acusado en los hechos descritos.

  5. La deposición de la médico patólogo RINCÓN ANA, es igualmente un medio de prueba dotado de suficiente validez para acreditar el hecho de la muerte y las lesiones sufridas por la occisa. La práctica de la autopsia por ésta suscrita y su deposición constituyen un elemento de valor para establecer con precisión como sucedieron los hechos.

  6. La declaración del ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, en este caso el Tribunal estima que dicho ciudadano aportó detalles importantes para el resultado final del proceso y si bien es cierto se trata del concubino de la occisa, no es menos cierto que no puede ser desechado sin un análisis de su contenido, en relación con el conjunto de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, aunado al hecho de que dicho testimonio ha resultado avalado y guarda perfecta relación de constesticidad y contexticidad con otro testimonio imparcial como más adelante se explicará.

  7. La deposición del ciudadano PRATO A.J.E., si bien es cierto el Tribunal no lo desestima, no es menos cierto que lo manifestado por éste no se considera de vital importancia al momento de tomar la decisión respectiva, ya que éste es un testigo referencial o de “oída” que no presenció los hechos por sí mismo; su actuación en la causa se circunscribió a trasladarse a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad en donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana E.Y.S.R., siendo llamado para vestirla en compañía del ciudadano M.R.Y.A., dejando constancia de lo observado en su cuerpo; la impertinencia de este testigo fue manifestada por las partes, por tanto, su utilidad está en todo caso circunscrita a tales hechos, ya que no aporta información acerca de la conducta concreta del acusado en los hechos descritos supra.

  8. La declaración de la ciudadana VARELA DE V.S., deposición ésta que merece el mismo trato y consideración expresados en el punto anterior.

  9. Por último dentro de las pruebas testimóniales se escuchó la declaración de la víctima, ciudadana B.R., manifestación ésta que el Tribunal tomará en cuenta únicamente por referirse a un derecho que le asiste en el proceso penal, pese a no haber tenido participación en los hechos.

    En cuanto a las documentales se tiene que:

    Fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y evacuadas en audiencia oral y pública, las pruebas que se mencionan a continuación:

  10. Contenido del Croquis del accidente de fecha 17-03-2001, levantado por el efectivo L.A.D., en el que se observa el levantamiento del accidente, la ruta de los vehículos involucrados, la posición final y el arrastre de éstos, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Se evidencia del croquis inserto al folio 77 que la mancha de sangre se ubica justo en la intersección de las Avenidas Quinta y Carabobo; que la motocicleta quedó ubicada en el canal derecho y la unidad de transporte público en el canal del medio.

  11. Resultados de la Revisión mecánica, de fecha 17\03\01, realizado por el Distinguido de (TT) L.A.D., Placa N° 4318, adscrito al puesto de T.d.S.C. – Estado Táchira, al vehículo placas AA6-626, marca Ford, color beige, año 1989, tipo Colectivo Serial del Motor 6 CIL, serial de Carrocería AJE3KJ70385. El Tribunal le da valor probatorio; en dicha revisión se deja constancia que el referido vehículo presenta buenas condiciones generales empero posee daños recientes en el área trasera derecha.

  12. Resultados del informe medico legal N° 9700 164-001487, de fecha 22/03/01, correspondiente al resultado de la AUTOPSIA practicada al cadáver de E.Y.S.R., de 25 años de edad, fecha de la muerte 17-01-01 realizada por la Dra. A.C.R.B., medico patólogo forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales – Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Táchira, informe éste al que se le da igual tratamiento, máxime cuando el mismo fuera ratificado por la experta, en donde se evidencia la data de la muerte y las condiciones generales del cadáver.

  13. Contenido de la secuencia fotográfica, constante de nueve (9) fotografías, en que se fijan las condiciones generales que presentan los vehículos involucrados en el accidente de tránsito después de la ocurrencia del mismo. El Tribunal, las estudia y les da valor probatorio pleno; en ellas se evidencia las condiciones generales físicas de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

  14. Contenido del acta de defunción N° 415, de fecha 22-03-01, correspondiente a la occisa E.Y.S.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San C.D.E.T.. Este despacho le da valor probatorio en comunión con la autopsia presentada; con ellas se prueba el hecho de la muerte.

  15. Resultados de la inspección N°2168, de fecha 28-04-01 practicada por los funcionarios Agentes Asistentes J.V. y R.E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Táchira, en el lugar de los hechos siendo este la vía pública, Avenida Quinta con Avenida Carabobo de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal le da valor probatorio, ya que guarda relación directa con los hechos objeto de juicio; allí se da por sentado que el lugar del suceso está ubicado donde comienza la quinta avenida a partir de la Avenida Carabobo. La referida prueba no fue objetada por ninguna de las partes.

  16. Resultados de la inspección N° 2190 , de fecha 08-05-01 practicada por los funcionarios Agentes Asistentes J.V. y R.E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira, en el pasaje Yagual, tapón de la calle 13, N° M-16, sector Puente Real, San Cristóbal–Estado Táchira. A dicha inspección se le da total valor ya que se demuestra la posterior ubicación de la moto en el lugar de residencia del ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER. La referida prueba no fue objetada por ninguna de las partes.

  17. Resultados de la inspección N° 2191 , de fecha 08-05-01 practicada por los funcionarios Agentes Asistentes J.V. y R.E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira, en el estacionamiento ubicado en la calle principal, Barrio Llano La Cruz, Cordero – Estado Táchira. El Despacho le da valor a la prueba ya que demuestra que la ubicación del vehículo en la fecha posterior al accidente. Dicha prueba no fue objetada por las partes.

    De esta manera, sobre la base de las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal quedó suficientemente acreditado que el día 17 de marzo de 2001, en la Quinta Avenida con Avenida Carabobo, ocurrió un accidente de tránsito, específicamente una colisión entre vehículos, a saber: una unidad de transporte público y una motocicleta, en donde resultaron tres personas heridas, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Central de la ciudad, en cuyo trayecto perdió la vida la ciudadana E.Y.S.R. (+), a causa de los traumatismos sufridos (ciudadana ésta que se desplazaba a bordo de la motocicleta en compañía de su esposo y su menor hijo); el conductor de la unidad colectiva es el hoy acusado de autos.

    Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si el acusado incurre en responsabilidad y por consiguiente, es culpable por tal hecho.

    El tema objeto de la presente decisión lo constituye entonces la determinación de si el acusado J.C.V., incurre o no en responsabilidad penal por el hecho circunscrito supra, y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado, y luego, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.

    El acusado basaba su alegato de no culpabilidad en que fue el motorizado quien le llegó por la parte trasera derecha de la Unidad;

    En relación con tal coartada, considera esta juzgadora que la misma debe ser sometida en primer lugar a un análisis coherente y lógico, para establecer si quedó suficientemente comprobada más allá de los meros dichos del acusado y su defensor; de ser así, quedará lógica e indefectiblemente establecida la no vinculación en absoluto del acusado con el hecho que se le atribuye. Pero en caso de que este Tribunal Unipersonal considere que dicha coartada no tiene suficiente base, corresponderá entonces efectuarse un análisis lógico del acervo probatorio para estimar si el Ministerio Público consiguió demostrar, más allá de alguna duda razonable, la autoría o participación, y la consecuente cuota de responsabilidad, del acusado en el hecho punible por el cual fue sometido a juicio.

    En primer lugar destaca cómo la corporeidad del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, quedó comprobado y razonablemente establecido con la deposición de los ciudadanos: a) DRA. A.R., médico anatomopatólogo, quien practicó la autopsia en el cuerpo sin vida de la occisa; b) de la declaración del ciudadano B.J.H.V., quien venía detrás de la unidad de transporte público conducida por el acusado, y observó cuando la buseta atravesó de un canal hacia el otro “como para pararse”, golpeando la moto, expeliendo a la occisa y a sus dos acompañantes; c) del dicho del ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, quien era el conductor de la moto, exponiendo que la buseta “le cortó la vía que llevaba” y le quitó la vida a su mujer; que iba por el canal derecho para la calle 16, es decir, que se desplazaba por el canal lento y apareció la buseta como a ochenta kilómetros por hora a dejar un pasajero en el canal que éste iba, impactando la motocicleta en la puerta de la buseta hacia atrás como unos treinta centímetros.

    Se tiene asimismo las declaración del funcionario actuante, adscrito al Instituto de T.T., quien elaboró el croquis en el lugar del accidente dejando constancia que se trató de un suceso en la intersección de la Quinta Avenida con Carabobo, entre una buseta y una moto, quienes venían subiendo en sentido norte-sur, prácticamente paralelamente cada uno en su canal; señala que las evidencias quedaron sobre el separador de canales (canal derecho y el del medio), empero este Tribunal observa con claridad que el funcionario en su declaración de manera subjetiva e irresponsable y por el único dicho del conductor de la unidad pública, hace ciertas consideraciones acerca de la posible culpabilidad del agente, manifestando creer que la moto quería salirse de su canal y abordar el canal del centro cuando fue embestida, considerando que el autobús no invadió el espacio de la moto por así demostrarlo el arrastre, estimando este despacho que la falta de precisión y de objetividad del funcionario en su deposición durante la audiencia, no puede tenerse como un elemento de relevancia suficiente como para que surja duda en grado tal que pueda tenerse como razonable, para favorecer al acusado. Ello se afirma ya que, al ser confrontado con los restantes medios de prueba -las declaraciones coherentes y contestes del resto de los testigos- se crea la lógica y razonada convicción de que el conductor de la motocicleta no invadió el canal del autobús.

    Por su parte, los ciudadanos B.J.H.V. y BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, fueron coherentes entre sí al manifestar que el día de los hechos, la unidad de transporte público perteneciente a la Línea “Unión Cordero”, de manera intempestiva invadió el canal en donde circulaba la motocicleta a bordo de la cual venía la ciudadana S.R.E. (+), específicamente en la intersección de la Quinta Avenida con la Avenida Carabobo de esta ciudad, en horas de la tarde; que el chofer de la moto trató de esquivar a la buseta haciéndosele imposible lograrlo y que está se encontraba en el canal de circulación derecho y así se declara.

    Resalta además cómo de la declaración del ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, se desprende en forma clara que iba manejando la moto, y en la parte trasera de la misma estaba su señora esposa, y que la unidad de transporte público llegó y le “cortó” la vía; que éste llevaba la vía de la quinta para agarrar la calle 16 y que el accidente se produjo en toda la intersección (tal y como se observa en los croquis que rielan en autos); que la buseta iba en el canal izquierdo y que la moto impactó de la puerta de la buseta hacia atrás como unos treinta centímetros; que la colisión fue únicamente entre la moto y la buseta. Con ello queda demostrado el hecho de que efectivamente el acusado actuó con imprudencia, ya que trató de hacer un cruce sin una velocidad razonable y sensata, no deteniéndose para entrar al canal derecho después de comprobar que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    Con el dicho del ciudadano BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER, y con la inspección practicada en el Pasaje Yagual, tapón de la calle 13, Nro. M-16, se avala el hecho cierto de que éste se dirigía a su casa de residencia en compañía de su familia, y para ello era necesario que circulara por el canal derecho para así tomar la calle 16 que conduce a la zona de puente real.

    Queda evidenciado también del dicho del Funcionario actuante, de la declaración del ciudadano Barroso Acero Renny Alexander y de la deposición del ciudadano B.J.H.V., que en el accidente no participó ningún otro vehículo distinto al de la Unidad de Transporte Público y la motocicleta.

    De la misma manera ha quedado demostrado el hecho cierto y pleno de la muerte violenta de la ciudadana E.Y.S.R., lo cual fuera avalado por los testigos presénciales, por la autopsia practicada y la deposición de la Dra. A.R.B. en su condición de médico anatomopatólogo.

    Las máximas de experiencia nos indican que si efectivamente la motocicleta pretendía cruzar al canal derecho (tesis ésta sostenida por la defensa), era imposible que no se hubiese percatado de la presencia de la gran Unidad de transporte Público, y en el caso de que así no lo hubiera hecho, el golpe se hubiese producido en la parte delantera de la unidad (caso en que el motorizado no hubiese volteado) o en la parte trasera (terminal) (error de cálculo), lo que no sucedió en el presente caso, ya que la motocicleta impactó en la parte media de la unidad pública, lo que hace presumir que el conductor de la motocicleta no va a colisionar con la unidad cuando esta se encuentra paralela a ella, por el contrario, es bien sabido que las unidades de transporte público poseen una altura y un largo considerable y que la moto incursa en el accidente era tipo paseo, lo que ocasiona que el conductor de la unidad debido a la posición de impacto, no se haya percatado de la presencia de la moto y la haya envestido. De la misma manera la defensa expone que el motorizado pretendía dirigirse a la avenida Carabobo, lo que para esta juzgadora no es probable, ya que quedó demostrado que el choque se produjo en la intersección de la Quinta con la referida avenida, lo que hace concluir que si el motorizado efectivamente quería tomar dicha ruta lo habría hecho con anterioridad y no en la intersección misma.

    Con la deposición de los ciudadanos: L.A.D., Renny Barroso y B.J.H., se determina la culpabilidad del acusado en tal hecho, conclusión a que se llega luego de realizar en forma armónica, coherente y eslabonada, un análisis y concatenación racional de la declaración rendida libre de todo apremio, coacción o juramento por el acusado con las deposiciones hecha por los referidos ciudadanos, en donde se ha advertido las contradicciones en las cuales incurrió éste al expresar que venía por el canal neutro (izquierdo) y que fue el motorizado que chocó con su unidad la cual dice medir cinco metros y que por cuanto era fin de semana habían varios carros estacionados y que en caso de que no estuviesen allí y el canal hubiese estado desocupado, éste hubiese circulado por el canal derecho, lo que confirma de manera definitiva que el acusado de autos pretendía abordar el canal por el cual circulaba la motocicleta impactándola.

    Al respecto, es destacable cómo el testigo casual y presencial de los hechos, a saber el ciudadano B.J.H.V., manifestó VENIR DETRÁS DE LA BUSETA y observar cuando la misma atravesó de un canal hacia el otro (como para pararse), dándole a la motocicleta, declaración que fuera plenamente coherente y coincidente con la deposición de BARROSO ACERO RENNY ALEXANDER. Tal circunstancia, que se considera comprobada, representa un elemento sobre cuya base puede deducirse en forma lógica que el acusado CHACÓN VARELA JOHAN, cambió de canal de manera inadecuada e imprudente lo que ocasionó la muerte de la ciudadana E.Y.S.R.

    Respecto de la deposición de los testigos M.R.Y.A., PRATO A.J.E.V.D.V.S.M., este Tribunal considera que sólo constituyen un medio para estimar como probado el hecho del fallecimiento de la ciudadana E.Y.S.R., siendo contestes en haber observados huellas de neumático en la humanidad de dicha ciudadana, empero este Tribunal le da plena credibilidad a la deposición de la médico anatomopatólogo y la necropsia de ley practicada posterior al accidente de tránsito, a su informe de autopsia rendido, en donde fue clara al exponer que tales huellas no existían, considerando esta juzgadora que las manchas o “presuntas huellas observadas” tal vez eran livideces cadavéricas que aparecieron posterior a la realización de la autopsia de ley; independientemente de ello, el hecho cierto es que se encuentra más que evidenciado la muerte violenta de la citada ciudadana. En mérito de lo anterior la deposición de dichos ciudadanos, considera esta juzgadora que no son útiles, por tanto su declaración como medio de prueba para estimar o no acreditada la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de tal hecho, debe tener valor neutro.

    No obstante lo anterior, no puede este Tribunal ignorar que el ciudadano RENNY A.B.A., conducía una motocicleta en compañía de dos personas más, sin la debida protección y en desacato a lo previsto en el artículo 64 del reglamento de la ley de t.t., lo que a criterio de este despacho era suficiente para que el Ministerio Público, (de haberlo considerado procedente), iniciara la correspondiente investigación penal por la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta a saber RENNY A.B.A..

    No puede justificarse una iniquidad y la conducta del conductor de la motocicleta al transportar a dos ciudadanos y no tener protección alguna, por tanto, y vista tal omisión inexcusable, deberá exhortarse al Ministerio Público para que instruya el procedimiento que corresponda a tales hechos, y ejerza las acciones respectivas. Así se decide.

    Las reglas promedio de la razón humana nos indican que generalmente los conductores de las unidades de transporte público no acatan de manera adecuada los reglamentos de t.t., lo que ha ocasionado que el ejecutivo se vea en la necesidad de crear nuevos reglamentos y ordenanzas municipales a fin de evitar accidentes tan lamentables como el caso sub iudice, tan es así que en reciente data, se estableció una norma que obliga a que los conductores de las unidades de transporte público circulen únicamente por el canal derecho de la Quinta Avenida de esta ciudad.

    De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado CHACÓN VARELA JOHAN, plenamente identificado, perpetró, como autor, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así se decide.

    IV

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena establecida por el artículo 411 del Código Penal para la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO es prisión de seis meses a cinco años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

    La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto no se acreditaron circunstancias de tal índole, por lo que la pena definitiva a imponer es la de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y así se decide.

    Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal; de la misma manera, se Condena al acusado al pago de las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hizo empleo del servicio de la defensa pública penal lo que para esta juzgadora hace presumir razonablemente que aquél posee bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

CONDENA al acusado CHACÓN VARELA JOHAN, plenamente identificado, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por haberlo hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, (vigente para tal oportunidad), en prejuicio de la hoy occisa E.Y.S..

Segundo

CONDENA al referido acusado a sufrir las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por cuanto es evidente que cuenta con recursos económicos al no hacer uso de la Unidad de Defensa Penal para ejercer su derecho a representación o defensa técnica.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

La Juez Primero de Juicio,

Abg. K.T.D.D.

La Secretaria,

GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

Gvgo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº I.

San Cristóbal 31 de octubre de 2005

195° y 146°

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la hora señalada para la publicación de la sentencia en la causa numero 1Jm-647-03, seguida al acusado: CHACÓN VARELA JOHAN. Se constituyó el Tribunal conformado por la Juez K.T.D.D. y la Secretaria GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES, en la sala de audiencia, una vez allí y no estando presentes ninguna de las partes, la Juez declaró abierto el acto y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura a esta, la Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte horas de la tarde.

LA JUEZ

ABG. K.T.D.D.

LA SECRETARIA

ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR