Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000724

ASUNTO : IP01-P-2009-000724

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento conforme a los artículos 6, 173, 177 con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana NORKA G.N., venezolano, nacida en fecha 31 de julio de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.833.451, nacida en Coro Estado Falcón, de profesión auxiliar de laboratorio (incapacitada laboralmente), soltera, hija de H.N., residenciado en la Urbanización Las Velitas, avenida 2, casa 66, frente a una cancha y al lado de una venta de comida, coro, Estado Falcón, teléfonos Nº: 04267007099, 02688083372, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, prevista en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 19 de Abril de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Z.G., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia a la imputada NORKA NAVEDA , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, prevista en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que garantice las resultas del proceso prevista en el artículo 256 de la N.A.P. en contra de la imputada antes mencionada y se decrete el procedimiento Ordinario a los fines de seguir investigando.

ANTECEDENTES

“Se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2009, inmersa a los folios 8, 9 sus vuelto y 10 del presente asunto, narrada por la Funcionaria Agente Deusfekith Peña que: … (Omisis) “En ésta misma fecha encontrándome en esta sede, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada N.R.B., Notario Público de Coro, quien informa que en ese despacho se encuentran dos ciudadanos tramitando un documento de compra venta de nombre Norka Naveda, presentó un documento de compra y venta anterior al que se iba a elaborar el día de hoy, el cual era falso ya que presentaba varias firmas entre ellas una a su nombre la cual no reconoce, por lo que me constituí en comisión (Omisis), a los fines de verificar dicha información, donde una vez presentes en la referida oficina, fuimos atendidos por una comisión ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó como Notario Público de Coro, Abogada N.R. quien nos confirmó la información antes mencionada y haciéndonos entrega de los documentos de compra y venta los cuales presentó la ciudadana de nombre Norka Naveda y que luego de haber realizado una ardua búsqueda entre los libros de tomos llevados por esa oficina, el mismo no aparece registrado y que las firmas que presenta tanto de los testigos como de su persona, carecen de validez, ya que son falsas, de igual manera se encontraba presente la ciudadana: NORKA G.N., VENEZOLANA, NATURAL DE ÉSTA CIUDAD, DE 48 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 31-07-60, SOLTERA, DE OFICIO AUXILIAR DE LABORATORIO, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LAS VELITAS 2, AVENIDA 2, CASA NUMERO 66 DE ESTA CIUDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.833.451, quien manifiesta que hace aproximadamente siete años, firmó un documento de compra y venta del vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, de color Marrón, placa VGH-075, serial de Carrocería 5E15JEV203830 con el ciudadano C.P., pero en momentos en que se encontraban en la sala de espera de la Notaría Pública de esta ciudad, para la firma del mismo, se presentó un ciudadano, quien manifestó ser trabajador de esa Notaría y les propuso tramitarles el documento con rapidez a cambio de cierta cantidad de dinero, por lo cual accedieron y el mismo les hizo entrega del documento ya firmado y sellado, por lo que se retiraron y s cuando el día de hoy cuando se dispone hacer nuevamente el traspaso ya que lo dio en venta al ciudadano J.V., es cuando la Notario Público se percata de la irregularidad, de igual manera procedimos a abordar al ciudadano J.V., quien se encontraba presente en esa oficina, a quien identificamos…(Omisis), quien le manifestó a la Comisión que le había comprado a la Ciudadana Norka Naveda por la cantidad de 6500 bolívares el vehículo arriba descrito y cuando se disponían a firmar el documento de compra y venta, es cuando se presenta el problema con lo de la irregularidad, ya obtenidas estas informaciones, procedimos a retornar a éste Despacho en compañía de las personas arriba mencionadas y el vehículo antes descrito, a fin de recibirles entrevista en torno al hecho y el vehículo en cuestión ser sometido a las experticias de rigor y practicarle la respectiva Inspección Técnica, donde una vez en esta oficina me trasladé a la Sala de Comunicaciones, a fin de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos de nombre Norka Naveda y J.V., así como el vehículo marca Chevrolet, modelo chevette…(omisis), donde informa que corresponde los datos aportados …(omisis), tanto a dichas personas como al vehículo y que no presentan antecedentes ni solicitudes por ante este cuerpo...(Omisis)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar tanto la privación judicial como las medidas restrictivas preventivas de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la n.a.p.:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omisis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F1-0224-09, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 17 de Abril de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como uno de los Delitos contra la f.P., el cual es el USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, prevista en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tenemos:

.- TRASNCRIPCIÓN DE LA NOVEDAD, POR ANTE LA Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 17/04/2009, de la cual se acorta:

… (Omisis), Se recibe llamada telefónica de parte de ciudadana Notario Público, de esta ciudad, Abogado N.R., informando que en su Despacho se encuentran dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, realizando los tramites para la compra y venta de un vehículo automotor y la misma al revisar la documentación se percató que los mismos son falsos, requiriéndose la presencia de una comisión de este Despacho, no aportando mas detalles al respecto

.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/04/2009, transcrita en el Capitulo de los antecedente dándose la misma por reproducida en éste titulo.

.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 372, realizada al vehículo en el estacionamiento del Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas de la cual se acorta: “…Omisis), Lugar donde se encuentra aparcado, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Dorado, Placas VGH-075… (Omisis)”.

.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.A.V., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.896.293,… (Omisis), quien expone: “Bueno resulta que yo me vine para esta ciudad porque un tío mío de nombre E.V. me dijo hace días, aproximadamente a finales del mes de Marzo que estaban vendiendo un carro a buen precio, y el día sábado 28-03-09 yo me vine para esta ciudad e hice negocio con la señora Norka Naveda por la cantidad de 6500 bolívares, pero no firmamos el traspaso y solo le di la cantidad de 6200 bolívares y le quedé debiendo 300 bolívares que se los deposité a mi p.E.V. quien se encarga de entregárselos, luego me vine el día de ayer 16-04-09 para esta ciudad a fin de firmar el traspaso el día de hoy, luego hoy bien temprano me fui para T.T. para que le hiciera la revisión al vehículo y realizar las demás trámites que me exigieron y llamé a la señora Norka para vernos a las 02:30 horas de la tarde en la Notaría Pública para firmar el traspaso, luego cuando estamos allá entregamos los documentos para el trámite y la señora Norka se retiró y yo me quedé esperando que me llamaran para que me dieran mis papeles y pasaba el tiempo y no me decían nada y es cuando decido preguntarle a una de las muchachas que laboran allí y es cuando decido llamarla por teléfono y le digo que regrese, una vez que ella está de regreso en la Notaría le manifestamos a la muchacha que había llegado y que no había problema para que firmara el papel que faltaba y nos hicieron esperar como media hora, hasta que salí la Notaría y nos llamó para su oficina y nos manifestó que el documento de compra venta anterior de ese vehículo no tenía validez, ya que las firmas que aparecían tanto de ellas como de las testigos eran falsas y que no aparecía registrado en el libro de tomos llevados a nosotros y se trajeron igualmente al vehículo. Es todo.”

.- EXAMEN MÉDICO LEGAL, realizado a la ciudadana Norka G.N., emanado de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, suscrito por la Dra. E.M., experta Profesional II, de donde se extracta: “Para el momento del reconocimiento refiere no tener y no se evidencian lesiones externas en su superficie corporal.”

DICTAMEN PERICIAL Nº 197-09 de fecha 17/04/2009, realizado al Vehiculo, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CHEVETTE, COLOR MARRON, TIPO RANCHERA, PLACAS VGH-075, SERIAL DEL MOTOR: 5EV203830 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *5E15JEV203830* ORIGINAL., del cual concluyen: 1.- En relación a la chapa identificadora, es original. 2.- En relación al serial de Motor Original. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por SIIPOL, de este Despacho, la matricula del vehículo, arrojando como resultado que el mismo no se encuentra SOLICITADO y registra en el enlace CICPC-INTTT, todo.-

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2009, rendida por la ciudadana N.J.R.B., titular de la cédula de Identidad Nº 2.133.278 quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy 17-04-2009, como a las 02:00 horas de la tarde se presentó una ciudadana de nombre; Norka G.N., con la finalidad de vender un vehículo de su propiedad, a un señor interesado en su compra. Una vez que revise la documentación del mencionado vehículo, percato que el documento que ella presenta de propiedad, a parece otorgado por la Notaría de Coro Estado Falcón, con fecha 26-04-2002, al revisar las firmas de dicho documento puedo observar que la firma que aparece el Notario y los testigos son falsificadas, en ese momento yo llamo a la señora Norka G.N., que no podría proseguir con la venta del mencionado vehículo, ya que los documentos eran falsos, en eso me comunico con el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a fin de informarle sobre lo sucedido y le envío una Comisión del C.I.C.P.C., hacia la Notaría, la cual me trasladaron hasta este despacho a rendir entrevista relacionada con el caso, Es todo.”

DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, donde el Ciudadano C.J.P., le vende a la ciudadana NORKA G.N., el vehículo objeto de la presente investigación y de donde se evidencia presuntamente la irregularidad y por el cual es traída a la comparadora hasta éste Despacho Jurisdiccional.

TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Nº 0668867, a nombre del ciudadano C.J.P.

.- Acta de derechos de imputado impuesta a la ciudadana NORKA G.N., por los funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-delegación Coro.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de la imputada, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que la imputada de autos NORKA G.N., es la presunta autora o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, prevista en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la Imputada de la Fase de Investigación que recién inicia, pues, la misma tiene su data en fecha 17/04/2009, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 de la N.A.P., sumado al hecho que la propia Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal en esta fase investigativa así lo solicitó durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3° del artículo 256 de la N.A.p., razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra de la ciudadana, NORKA G.N., venezolano, nacida en fecha 31 de julio de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.833.451, nacida en Coro Estado Falcón, de profesión auxiliar de laboratorio (incapacitada laboralmente), soltera, hija de H.N., residenciado en la Urbanización Las Velitas, avenida 2, casa 66, frente a una cancha y al lado de una venta de comida Coro Estado Falcón, teléfonos Nº: 04267007099, 02688083372; consistente en la Presentación periódica cada 30 días. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana NORKA G.N., venezolana, nacida en fecha 31 de julio de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.833.451, nacida en Coro Estado Falcón, de profesión auxiliar de laboratorio (incapacitada laboralmente), soltera, hija de H.N., residenciado en la Urbanización Las Velitas, avenida 2, casa 66, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Despacho, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. Se acuerda que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el artículo 373 de la N.A.P. y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia en el tribunal y notifíquese, en la Ciudad de S.A.d.C., a los 22 días del mes de Abril de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. YSBELIA ROBLES LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000724

ASUNTO : IP01-P-2009-000724

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000191

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