Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004788

ASUNTO : LP01-P-2011-004788

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el cinco de mayo de dos mil once (05-05-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano D.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.331, natural de Mérida en fecha 24/03/1983, de 28 de edad, soltero, comerciante, hijo de Y.P. y E.H., domiciliado en el sector aguas calientes, Barrio San Martín, casa sin número más arriba del Liceo Ejido Estado Mérida, precalificando la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.Q.; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Defensor Privado Abg. C.P., quien manifestó: “…Esta defensa contradice los alegatos de la defensa, ya que mi defendido al momento de su detención no se le encontró nada en su poder, no existe testigos alguno que certifique lo expuesto por la victima, en tal sentido solicito no se decrete la flagrancia ya que o existe prueba que determine la responsabilidad de mi representado, solicito el cambio de la calificación jurídica previsto en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal, en cuanto a la orden de captura fue puesto en libertad ante el Tribunal de Control Nº 04, solicito si acordará medida privativa judicial se acuerde mantener a mi defendido en el retén policial…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 02, de fecha 03-05-2011, del ciudadano D.E.H.P., es el siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las dos horas y diez minutos la tarde, encontrándonos en labores de Patrullaje Motorizado en la Unidad M-313, por la Avenida A.B. de la Parroquia J.R.S., del Municipio libertador del Estado Mérida, específicamente metros abajo de la entrada del centro comercial las tapias, cuando visualizamos a dos ciudadanos que iban corriendo, en sentido hacia el centro comercial la tapias, donde uno que vestía para el momento una camisa de color gris y un pantalón jeans de color negro, perseguía a otro que vestía para el momento una chemis de color verde, y un pantalón jeans de color azul, donde el primero de los descritos al notar la presencia policial nos indico que el segundo de los nombrados que iba adelante lo había robado, por lo que de inmediato procedimos a interceptar al ciudadano sindicado, donde el Cabo Segundo (PM) N ° 347 J.N., le solicito la documentación personal, manifestando no poseerla y quien dijo ser y llamarse como: D.H.. CEDULA DE IDENTIDAD 16.039.331. no aportando mas datos a la Comisión Policial. seguidamente el Distinguido (PM) N° 304 Contreras Yohan, en vista de la situación le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo servidor publico la inspección personal, no encontrándole nada, consecutivamente se apersono al sitio el ciudadano que lo seguía, identificado como: L.E.Q.B., venezolano, estado civil soltero, fecha 24/03/83, de 28 años de edad, ocupación abogado, manifestando que este ciudadano estaba hurtando algunas pertenecías que se encontraban dentro de su vehiculo, ocasionándole daños internos al mismo, razón por la cual intento huir en un vehiculo chevrolet impala, año 2000 o 2001, de color blanco, con vidrios de color oscuro, en el que introdujo los objetos sustraídos, donde este ciudadano al intentar entrar al vehiculo cayo sobre el pavimento, logrando este vehiculo escapar del sitio de los hechos, y en vista de la situación procedió a seguirlo, desde el centro comercial las tapias, consecutivamente el Cabo Segundo (PM) N ° 347 J.N., realizo un reporte vía radio a SIIPOL, con el fin de verificar los datos aportados por el ciudadano sindicado…”

II

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 03-05-2011, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano D.E.H.P., indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 02), 2.- Cursa entrevista realizada a la victima ciudadano L.E.Q.B., (folio 08). 3.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, (folio 13 al 15), 4.- Cursa experticia al vehiculo, (folio 12).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano D.E.H.P., momentos después que el mismo fuera avistado por la victima, dentro de su vehiculo, procediendo presuntamente este ciudadano a sustraer el equipo de sonido o reproductor, del vehiculo de la victima, fue cuando emprendió la huida entregando estas partencias, a otra persona que se encontraba en otro vehiculo, dándose esta a la fuga, no pudiendo el imputado ingresar al mencionado vehiculo, siendo interceptado por los funcionarios policiales, quienes procedieron a su aprehensión.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, fue aprehendido a instantes de haber cometido el delito, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales momentos después de haber sustraído las pertenencias del vehículo y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales se vieron en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva, aprehendiendo al imputado.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado D.E.H.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado D.E.H.P., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado sustrajo del vehiculo de la victima el radio reproductor siendo esta una parte o pieza del mismo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado D.E.H.P., en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio correspondiente y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado D.E.H.P.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado D.E.H.P., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, con una penalidad de cuatro a ocho años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue el radio reproductor del vehiculo de la victima, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que el imputado tiene varios procesos judiciales, desvirtuándose una buena conducta predelictual, el mismo posee una causa por el Tribunal de Juicio N° 05 N° LP01-P-2010-5071, en la cual tiene una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, así mismo, tiene una causa en el Tribunal de Control N° 02, signada con el número LP01-P-2010-3081, en la cual tiene una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, y de igual manera, se le sigue causa por el Tribunal de Control N° 04, signada con el número LP01-P-2010-5533, en la misma tiene una medida cautelar, evidenciándose de este modo la renuencia y contumacia, del imputado ante el proceso penal, presumiendo de esta manera el peligro de fuga, por este motivo y por las consideraciones anteriores, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo, así como la conducta predelictual del mismo. Se ordena Oficiar a los Tribunales de Control Nº 02 y de Juicio Nº 05 a los fines de informarle que el día de hoy se le dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano D.E.H.P., información que se hace por cuanto se verificó que el mencionado ciudadano tiene vigente ordenes de captura en las causas LP01-P-2010-3081 C/02 y LP01-P-2010-5071 J/05.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado D.E.H.P. conforme a los artículos 250, 251 y 256 ultimo aparte del 256 del Código Orgánico Procesal Penal., la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, motivado a que se recibió instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, los cuales se agregan a las actas procesales en copias fotostáticas, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones. Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, recibimos oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informo esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano D.E.H.P., supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado. En tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se le impone al ciudadano D.E.H.P., la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a los artículos 250, 251 y 256 aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena Oficiar a los Tribunales de Control Nº 02 y de Juicio Nº 05 a los fines de informarle que el día de hoy se le dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano D.E.H.P., información que se hace por cuanto se verificó que el mencionado ciudadano tiene vigente ORDENES DE APREHENSIÓN en las causas LP01-P-2010-3081 C/02 y LP01-P-2010-5071 J/05, razón por la cual se pone a la orden de los mencionados Tribunales al imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 256 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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