Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001490

ASUNTO : LP01-P-2010-001490

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día once de abril de dos mil once (11/04/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANDEXSON JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-08-1982, de 27 años de edad, soltero, C.I 15.754.102, de ocupación comerciante, residenciado en S.E., calle 08, casa N° 5-20, Mérida, celular 0424-7332459.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 116-129) resulta como hecho imputado, que:

…donde una vez al introducir el serial de motor numero 2TR6513620, por ante el sistema de información policial (SIPOL), arroja que la misma se encuentra SOLICITADA, según causa I-335.501 de fecha 16-12-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por ante la Sub Delegación Maracaibo, según características clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX DC 2WD 2T, color PLATA, año 2008, placas de identificación A09BA1V, serial de carrocería 8XA33NV3689004508, serial de motor 2TR6513620…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ANDEXSON JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (11/04/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ANDEXSON JOSÉ PARRA MÁRQUEZ (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ANDEXSON JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales constan en el escrito acusatorio, inserto a los folios116-129.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ANDEXSON JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado ANDEXSON JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de cuatro (04) años,, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, se le impone al acusado la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda poner a disposición del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, el vehiculo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX DC 2WD 2T, color PLATA, año 2008, placas de identificación A09BA1V, serial de carrocería 8XA33NV3689004508, serial de motor 2TR6513620, el cual se encuentra SOLICITADO, según causa I-335.501 de fecha 16-12-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por ante la Sub Delegación Maracaibo. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano: ANDEXSON JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda poner a disposición del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, el vehiculo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX DC 2WD 2T, color PLATA, año 2008, placas de identificación A09BA1V, serial de carrocería 8XA33NV3689004508, serial de motor 2TR6513620, el cual se encuentra SOLICITADO, según causa I-335.501 de fecha 16-12-2009, por el delito de Robo de Vehiculo, por ante la Sub Delegación Maracaibo. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dos días del mes de mayo de dos mil once (02/04/2011). Cúmplase. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números__________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR