Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004776

ASUNTO : LP01-P-2011-004776

AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por IMARÍA J.D., actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la cual solicita, se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DE LOS INVESTIGADOS

ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/03/1993, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en: urbanización San Jacinto, sector Cinco Águilas Blancas, calle 5, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-26.214.459.

DE LOS HECHOS

En fecha 28.03.2011, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida la Distribución Nº 14-FS-2929-2011, correspondiente a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, signada con el número de investigación penal K-11-0262-00494, quedando registrada con la nomenclatura de este Despacho Fiscal Nº 14-F1-0241-2011 , relacionada con la causa donde aparece como víctima quien en vida respondía al nombre de J.D.V.A., por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde se encuentra involucrado el ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.214.459.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD / RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-11-0262-00494 / DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): en la cual se recibe llamada telefónica de parte del Cabe Segundo de la Policía del Estado Mérida, informando que en la Curva de la Cuesta, sector La Pueblito, vía pública, frente a la venta de repuestos de motos, casa sin número, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino, el cual presenta heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, en varias partes del cuerpo, desconociendo más datos al respecto. (Folio 01)

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22-03-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO G.G., donde indica haberse trasladado en compañía del funcionario Agente Y.I., hacia la siguiente dirección: SECTOR LA PUEBLITA, LA CURVA DE LA CUESTA DEL TELEFERICO, donde indica haber realizado el levantamiento del cadáver, así como la Inspección Técnica Criminalistica del sitio del hecho, así mismo indican haber sostenido entrevista con el adolescente V.A.J.A., Barrios de Jesús, P.M.W.; así mismo indica haberse trasladado hasta las instalaciones del instituto autónomo hospital universitario de los andes de esta ciudad, donde indican haber realizado la inspección técnica al cadáver del ciudadano: J.D.V.A. (occiso), quién presentó las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la siguiente regiones anatómicas: 01.- una (01) herida con orificio de forma irregular en la región temporal izquierdo; 02.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región occipital del lado derecho; 03.- una (01) herida con orificio de forma irregular en la región pectoral del lado derecho 04.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región supra escapular de lado izquierdo y 05.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región escapular del lado derecho; así mismo indican haber colectado la vestimenta del hoy occiso, una camisa del tipo mangas cortas de color azul, sin marca ni talla aparente.- (Folios 02-03)

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 1207, DE FECHA 22-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTES G.G. y Y.I., SECTOR LA PUEBLITA, CURVA DE LA CUESTA DEL TELEFERICO, FRENTE A UN TALLER DE MOTO, PARROQUIA J.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, donde realizan inspección del sitio de suceso y levantamiento del cadáver.- (Folio 04).

  4. - INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 1208, DE FECHA 22-04-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTES G.G. Y Y.I. EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, donde realizan la inspección técnica al cadáver del ciudadano: J.D.V.A. (occiso), donde indica que el ciudadano en mención presenta las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la siguiente regiones anatómicas: 01.- una (01) herida con orificio de forma irregular en la región temporal izquierdo; 02.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región occipital del lado derecho; 03.- una (01) herida con orificio de forma irregular en la región pectoral del lado derecho 04.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región supra escapular de lado izquierdo y 05.- una (01) herida con orificio de forma circular en la región escapular del lado derecho; así mismo indican haber colectado la vestimenta del hoy occiso, una camisa del tipo mangas cortas de color azul, sin marca ni talla aparente.- (Folio 06)

  5. - PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2011-342, donde se colecta dos (02) hisopos impregnado de sustancia hemática colectada del cadáver; dos (02) hisopo impregnado de sustancia hemática colectada del sitio del hecho.- (Folio 07)

  6. - MEMORANDO NÚMERO 9700-262-960, DE FECHA 22-03-2011, donde se solicita Experticia Hematológica, Física y Química, a la evidencia ampliamente descrita en la planilla de custodia número 2011-342, a la evidencia numero tres y experticia hematológica a las evidencias ampliamente descrita en la planilla de cadena de custodia numero 2011-342, específicamente a los numerales 01 y 02.- (Folio 08)

  7. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 22-03-2011, tomada al ciudadano MONTILVA ERASMO, quién indica que se encontraba en su residencia cuando se apersono el hoy occiso J.D.V.A., diciéndole que lo acompañara arreglar su motocicleta, pero este le dijo que no podía y al pasar media hora se apersono a su residencia ERASMO “LALO”, asustado informándole que habían matado a J.D.V.A. (occiso) y que había sido ENDRY y que el hoy occiso también tenia problemas con EDISON romero apodado “carro bomba”.- (Folio 13)

  8. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 22-03-2011, tomada al ciudadano BARRIOS D’JESUS, quién manifiesta que se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte del adolescente J.V., informándole que ha J.D.V.A., lo había ajusticiado en la curva de la cuesta del teleférico, por lo que se traslado hasta el referido sector donde una vez presente se entrevisto con los trabajadores del taller quienes le informaron que lo había ajusticiado un sujeto del barrio san jacinto sector Cinco Águilas Blancas pero que desconocía su nombre y el ya estando en su casa se entero que el sujeto de las Cinco Águilas Blancas es el apodado o nombrado ENDRICK, en compañía del ciudadano apodado o nombrado E.R. apodado carro bomba y el sujeto nombrado o apodado ANTONY.- (Folio 15)

  9. - OFICIO NÚMERO 9700-262-450, DE FECHA 22-03-2011, DONDE SE SOLICITA PRACTICAR LA NECROPSIA DE LEY A QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE: J.D.V.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.435.058.-

  10. - OFICIO NÚMERO 9700-262-002711, DE FECHA 23-03-2011, donde se le solicita a la parroquia arias del municipio libertador del estado Mérida, acta de Defunción y permiso de enterramiento, del ciudadano quién en vida respondía al nombre: V.A.J.A., titular de la cédula de identidad V-20.435.058.- (Folio 29)

  11. - PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2011-339, donde fue colectado del cadáver del ciudadano J.D.V.A., titular de la cédula de identidad v-20.435.058, dos proyectiles, uno blindado conservado, colectado de la vestimenta y el otro no blindado colectado en tejidos blandos de la región infra-clavicular izquierda.- (Folio 31)

  12. - MEMORANDO NÚMERO 9700-262-958, DE FECHA 23-03-2011, donde se solicita practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, ampliamente descrito en la planilla de custodia número 2011-339.- (Folio 32)

  13. - PROTOCOLO DE NECROPSIA, NÚMERO 9700-154-A-162, DE FECHA 26-03-2011, PRACTICADO AL CADÁVER DEL HOY OCCISO VIELMA ARAQUE J.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.435.058, donde indica que la causa del deceso del mismo fue a consecuencia de shock hipovolemico en relación con hemorragia interna producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al tórax.- (Folio 33-34)

  14. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 28-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO J.V., quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las doce horas de la tarde se encontraba en la curva de la cuesta, específicamente en el taller de moto Wilmer, cuando llego el hoy occiso “DAVID” y hablo con el dueño del taller de motos, luego el occiso se puso arreglar una moto y al rato observa que viene caminando el sujeto apodado o nombrado “ENDRICK”, desenfundando un arma de fuego revolver, propinándole tres disparos por la espalda al hoy occiso, luego este salio corriendo logrando huir del sitio del suceso.- (Folio 39-40)

  15. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 28-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO W.M., quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las once horas y cuarenta minutos de la mañana, se encontraba en el sector la Pueblita, la curva de la cuesta del teleférico, en un negocio de venta de repuesto y taller de motos, cuando de pronto escucho tres detonaciones y cuando salio de su local observo a J.D. el hoy occiso, tirado sobre el suelo, y cuando observo a un lado vio al ciudadano apodado o nombrado ENDRY, corriendo con un revolver en la mano.- (Folio 41)

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-067-DC-487, DE FECHA 28-03-2011, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIONES J.M., A LAS EVIDENCIAS AMPLIAMENTE DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2011-339.- (Folio 36)

  17. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 29-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO F.Q., quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las doce horas de la tarde, se encontraba en el sector la curva de la cuesta del teleférico, al lado de un taller de motos, cuando llego J.D. hoy occiso, hablo con el dueño del taller, luego se puso hablar con mancha, cuando de repente viene caminando de la vía de san jacinto un sujeto con la siguientes características fisonómicas: 20 años de edad, estatura 1,65 mts, contextura gordo, cara redonda, color de piel moreno, cabello corto, y sin mediar palabras saco un arma de fuego revolver propinándole tres disparo por la espalda a J.D. (occiso) y luego salio corriendo, corriendo con un revolver en la mano.- (Folio 43-44)

  18. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 29-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO VIELMA JOSÈ RAMON, quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, se encontraba en S.J., cuando se recibió una llamada telefónica donde le informaron que a su hijo lo habían ajusticiado y desconoce de los hechos que sucedieron.- (Folio 45-46)

  19. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 29-03-2011, TOMADA AL CIUDADANO V.J., quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las doce horas de la tarde, se encontraba en su residencia cuando recibieron una llamada telefónica donde le informaron que a su hermano lo ajusticiaron, en el Sector La Pueblita La Curva de La Cuesta, por lo que inmediatamente se traslado hasta la dirección antes mencionada y efectivamente su hermano estaba sobre el suelo ensangrentada y el sujeto que lo había ajusticiado presentaba las siguientes características: estatura baja, contextura gorda, así mismo escucho que el ciudadano que ajusticio a su hermano fue el ciudadano nombrado o apodado ENDRICK y que estaba en compañía del sujeto apodado o nombrado ANTONY, supuestamente que le pagaron para darle muerte a J.D.V.A. (occiso).- (Folio 47-48)

  20. - ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 01-04-2011, TOMADA AL CIUDADANO W.C., quién manifiesta que el día martes 22/03/2011, como a las doce horas de la tarde, se encontraba en la curva de la cuesta, frente al taller de motos, cuando observa que llego J.D.V.A. (occiso) y se puso arreglar una moto, luego escucho varias detonaciones y volteo a ver que estaba sucediendo observa al sujeto apodado o nombrado ENDRICK, con un arma de fuego en la mano y el hoy occiso cae al suelo y estando este sobre el suelo le dio dos tiros mas, luego salio corriendo vía san jacinto.- (Folio 49-50)

  21. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST-MORTEN, de las muestras tomadas al hoy occiso VIELMA ARAQUE J.D., titular de la cédula de identidad V-20.435.058.- (Folio 35)

  22. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA NÚMERO 9700-067-DC-486, DE FECHA 04-04-2011, REALIZADA POR LA EXPERTO PROFESIONAL II ISEL PIÑA, A LAS EVIDENCIAS AMPLIAMENTE DESCRITAS EN LA PLANILLA DE CUSTODIA NÚMERO 2011-342.- (Folio 51-52)

  23. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18.04.2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACIONES II G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, mediante la cual solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, sea tramitada ante el Tribunal de Control de Guardia correspondiente Orden de Aprehensión, contra el ciudadano: ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 22/03/1993, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en: urbanización San Jacinto, sector cinco águilas blancas, calle 5, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-26.214.459, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), ya que dicho ciudadano figura como autor del hecho que se investiga, en la cual perdiera la vida J.D.V.A., titular de la cedula de identidad V-20.435.058, en las circunstancias ya explicitas en autos anteriores, tal y como se demuestra fehacientemente y como consta en las actuaciones de la presente investigación, así mismo hago de su conocimiento que dicho ciudadano fue aprehendido el día 16 de abril de dos mil once, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra de Drogas, según causa K-11-0262-00896 y se encuentra a la Orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. (Folio 57-61)

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De los hechos antes narrados, así como, los diferentes elementos de convicción que se presentan contra del ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de J.D.V.A. (OCCISO),.

    Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

    La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).

    Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de J.D.V.A. (OCCISO),. los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de J.D.V.A. (OCCISO) en presencia de dos tipos penales, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

    …Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

    (Negritas del Tribunal).

    Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

    De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

    El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Hay que tener en cuenta, el daño social causado a la colectividad y sobre todo al Estado Venezolano, aunado al peligro que tienen estos sujetos que están muy bien organizado y pueden fácilmente obstruir la justicia y al proceso penal, motivos por los cuales se presume que se pudiera entorpecer la investigación quedando impune el hecho delictivo.

    Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: del ciudadano ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de J.D.V.A. (OCCISO). Así se declara.

    Líbrese dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:

  24. - Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

  25. - No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;

  26. - No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

  27. - No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

  28. - Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.

  29. - Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

  30. - Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ENDRY ARGENIS ARAQUE SALCEDO, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de J.D.V.A. (OCCISO). SEGUNDO: Líbrese dirigido, a los órganos de seguridad. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS SARAUZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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