Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010543

ASUNTO : LP01-P-2005-010543

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/01/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - D.A.B., venezolano, nacido el 22-08-84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.857, casado , dijo trabajar en la Plaza de Milla, alquilando teléfonos, ser hijo de E.M. BARRIOS RAMIREZ y de padre desconocido, y actualmente residenciado en avenida Pulido M.S.J., casa sin número, Mérida, Estado Mérida, Defensor Privado, Abg. E.J. CONTRERAS

  2. - C.E.A.C., venezolano, nacido el 23-08-85, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.132, soltero, dijo estudiar en la ULA, Facultad de Ciencias Forestales, Escuelas de Geografía, Primer Semestre, hijo de C.E.A.B. y Z.J. CONTRERAS DE ALVARADO, actualmente residenciado en Avenida Los Próceres, frente a La Residencia Albarregas, Residencias Mariscal Sucre, Torre 02, piso 07, apartamento 02-73 de la Ciudad M.E.M., teléfono 0426-8164176, Mérida, Estado Mérida, Defensor Privado, Abg. E.J. CONTRERAS..

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano D.A.B. y C.E.A.C., siendo ellos los siguientes: “…De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos D.A.B. y C.E.A.C., fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 11 de Noviembre de 2005, aproximadamente las Tres Horas y Treinta minutos de la madrugada (03:30am) cuando los Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, Sargento Segundo (PM) J.A. y el Cabo Segundo (PM) A.D., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-298, por el Sector de Milla, concretamente bajando por la Avenida 2, entre calles 15 y 16, exactamente frente al Hotel El Español, cuando visualizaron a un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, que vestía franela manga larga de color vino tinto y pantalón jeans prelavado, que se encontraba abriendo la puerta del lado izquierdo de un vehículo Ford Fiesta, de color beige, placas IAA-71F, procediendo a verificar la situación, fue en ese momento cuando salió del lado derecho del vehículo, parte delantera, otro ciudadano corriendo, de estatura baja, contextura normal, quien vestía pantalón blue jeans, franela de color azul, y una gorra de color negro, por lo que interceptan al primer ciudadano, introduciéndolo en la unidad patrullera, y comenzando luego la persecución del otro individuo, siendo alcanzado e interceptado en la Avenida 4 con calle 16, seguidamente el Sargento Segundo (PM) J.A., le preguntó si tenia en su poder ó adherido a su cuerpo algún objeto ó sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible, respondiendo que no, realizándole la inspección personal, no encontrándole nada, y al presentar la documentación personal, quedó identificado como D.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.743.857, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 22-08-84, Domiciliado en Avenida 2 Lora, Calle 16, casa sin número, M.E.M., lo que se hizo con el otro ciudadano, que ya estaba retenido, quedando este identificado como C.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.521.132, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 23-08-85, domiciliado, en Avenida 1, entre cales 12 y 13, Edificio Don Manuel, piso 1, Apartamento 1, Mérida, Estado Mérida, luego se trasladan hasta el lugar donde se encontraba el vehículo automotor, en donde hizo acto de presencia el propietario del mismo, el que se identificó como D.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.182.064, quien reconoció inmediatamente la gorra de color negro, como de su propiedad, la cual tenía en su poder el ciudadano D.A.B. al revisar el vehículo en cuestión, el propietario pudo notar que faltaban varias cosas, como el reproductor, un maletín con documentos personales, y un porta CD, siendo estos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano D.A.B. y C.E.A.C., en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 35 al 43, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.A.B. y C.E.A.C., por la comisión del delito de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.R.D.A., lo que evidencia de que el mismo no participo directamente en la ejecución del delito, solo se limito presuntamente a la facilitar la ejecución del mismo, de igual manera la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

II

De la solicitud de la defensa

Abg. E.C.: manifestó: “…Dejo a criterio de este honorable tribunal la resolución del caso. Es todo…”.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano D.A.B. y C.E.A.C., por la comisión del delito de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.R.D.A., se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 35 al 43, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA QUE CONSTAN AL FOLIO 51.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano D.A.B. y C.E.A.C., por la comisión del delito de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.R.D.A.. Y así se declarar.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano D.A.B. y C.E.A.C., por la comisión del delito de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.R.D.A..

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

SEPTIMO

Se mantiene las medida cautelares impuestas en la audiencia de flagrancia., señalando que el ciudadano D.A.B., se encuentra sentenciado y privado de libertad por el Tribunal de Ejecución N° 02, en la causa LP01-P-2005-10543.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal. El Tribunal admite parcialmente la acusación, inserta a los folios 35 al 43, en contra del ciudadano D.A.B. y C.E.A.C., por la comisión del delito de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.R.D.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 35 al 43. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa que rielan al folio 51. TERCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano D.A.B. y C.E.A.C., por la comisión del delito de el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y HURTO AGRAVADO, previstos en el artículo 3 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano O.R.D.A.. QUINTO: Se mantiene las medida cautelares impuestas en la audiencia de flagrancia., señalando que el ciudadano D.A.B., se encuentra sentenciado y privado de libertad por el Tribunal de Ejecución N° 02, en la causa LP01-P-2005-10543. SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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