Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004100

ASUNTO : LP01-P-2011-004100

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día diez de abril de dos mil once (10-04-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano E.L., titular de la cédula de Identidad N° 12.933.426, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida de cautelar; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LA DEFENSORA PUBLICA ABG. DUVINIANA BENITEZ, expuso: “…solicito una medida cautelar…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión de la imputada por parte de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta en el acta policial, folio (08), son los siguientes: “…se tomo denungiaescrita ,por ante este Comando formula por la ciudadana R.E.P.P., (…), en razón que a su hija de 14 años de edad de nombre Rosimeer del S.P.P., le fue robado un teléfono celular, hecho este perpetrado en una unidad de trasporte público el día lunes 04 de abril más arriba del terminal de pasajeros ( del Estado Mérida, a tenor de lo denunciado la ciudadana R.P. nos manifestó a los funcionarios actuantes que ella tenia conocimiento que la presunta agresora de su hija se encontraba como visitante dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, en consecuencia se procedió a( solicitarle a la ciudadana denunciante que identificara a la presunta agresora de su hija a través de las cedulas de identidad las cuales son dejadas, en la prevención del centro penitenciario, por parte de los visitantes que ingresan al recinto carcelario; en tal sentido, siendo aproximadamente las 02:25 horas de las tarde, la ciudadana denunciante logró, identificar a través de las cedulas de identidad, a la presunta agresora de su hija, la cual según el documento de identidad Corresponde al nombre de E.L., C.1. V.- 12.933.426, acto seguido Ios funcionarios actuantes procedimos a esperar la salida de la ciudadana identificada por la denunciante…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL, según parte de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, folio (02), se desprende la aprehensión de la imputada. 2.- Entrevista a la ciudadana R.E.P.P., folio (04), 3.- Entrevista a la ciudadana R.E.P.P., folio (05), 4.-Cursa EXPERTICIAS DE SERIALES DE INVESTIGACIÓN AL CELULAR, (folio 15), 5.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 1388 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA, (folio 10).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos el cual poseía y tenía en su poder un teléfono celular el cual reconoció la victima como de su propiedad, donde fue aprehendida por parte de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al verificar la información procedieron a la aprehensión del imputado; tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada de autos el cual poseía y tenía en su poder un teléfono celular el cual reconoció la victima como de su propiedad, donde fue aprehendida por parte de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada E.L., precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la ciudadana E.L., (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de la ciudadana E.L., por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 del Código Penal. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS ante el Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la practica de una experticia psiquiátrica a la imputada para el día 26-04-2011, a las 08:00 a.m, ante la Medicatura Forense del CICPC, Líbrese el Oficio correspondiente. Notificar a la Fiscal y a la defensa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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