Decisión nº 1C-12.409-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Mayo de 2009.-

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-12.409-09

JUEZ: DRA. E.C.R..

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.A.T..

DEFENSA: ABOG. F.R.T. (PRIVADO)

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

VICTIMA: J.J.R.H..

DELITO: USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION.

IMPUTADO: DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200.-

En el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, INFANTE SOGENNY DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.680.257, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.J.R.H.. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo que tiene como su Abogado Defensor Profesional del Derecho ABOG. F.R.T., quien esta debidamente juramentado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. D.A.T., quien expone expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, de 23 años de edad, nacido el 14-03-86, hijo de M. deJ.L. y T.R.H., residenciado en la urbanización paraparal 2, manzana L, vereda 3, casa Nro. 27 cerca del Liceo Don R.B., Maracay, Estado Aragua, teléfono. 0243.5113867, el cual se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana: CNEL. P.A. BRANDT PEÑA, CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, STTE. PALENCIA MONTERO GENARO, S/1 RONDON TORO YUNEIBER, S/2DO. T.M.C. Y S/2DO. G.M.E., de fecha 15/05/2009, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la falta de arraigo. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando querer declarar y expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor privado. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Abogado Defensor ABOG. F.R.T., quien expuso: “Actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos en la causa 1C-12.409-09, y oída como ha sido la exposición en este acto por el Ministerio Publico donde presenta a mi representado como imputado, por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación de la defensa, una vez hecho un estudio exhaustivo, observa que se inicia la investigación con la denuncia interpuesta ante el Comando Regional Nro. 6 del comando regional Anti Secuestro por la ciudadana: Dorennis Yamileth, a quien le es tomada la denuncia en acta de denuncia en fecha 15/05/09 inserta en el expediente, y consta en la primera pregunta que le formula el ciudadano que toma la denuncia que dice textualmente: Diga usted, día y lugar y hora de los hechos, a lo que contesto que fue el día doce (12) de mayo de 2009 en mi casa, esto fue lo que la denunciante dijo al funcionario receptor de la denuncia, por otro lado es de observar en el mismo legajo de la causa penal al folio 18, hay acta o recibo por la cantidad de Bf. 10.400,oo de fecha 14/05/09, suscrita por la ciudadana P.J.L. y mi representado H.L.D.I.; es decir, estamos hablando de fechas diferentes, igualmente manifiesta la señora que eso sucedió el 12/05/09; por otro lado cursa inserta al folio 01 de fecha 15/05/09, acta policial suscrita por funcionarios del grupo Anti extorsión y secuestro, donde consta la detención de mi defendido, esta representación de la defensa privada, se refiere a las actas que acabo de mencionar en virtud que se esta hablando en el procedimiento con fechas distintas, la fecha aportada por la supuesta victima y otra fecha que refiere el recibo, folios 18 y folio 04 y donde consta la detención de mi representado. El artículo 44 establece los supuestos por los cuales debe ser detenido un ciudadano, (se le permitió leer el artículo), sigo, alli no hay orden judicial en contra de mi defendido y tampoco fue sorprendido en flagrancia, ya que desde que nace el procedimiento y consta en autos que los hechos ocurrieron el 12/05/09 y el acta la suscribe el 15/05/09, y al estudiar estas actas policiales esta defensa se opone a la solicitud de privativa, es por lo que conforme al artículo 25 solicita la nulidad absoluta del acto de aprehensión, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la nulidad absoluta del acto de aprehensión practicada por el grupo Anti secuestros, solicita la defensa del imputado de marras, la libertad plena desde esta misma sala, toda vez que no están llenos los supuestos a que se refiere el Ministerio Publico como detención en flagrancia. Por otro lado en el supuesto negado que el tribunal no acogiera los elementos esgrimidos por la defensa, se tome en consideración el principio del artículo 44.5 presunción de inocencia y principio de juzgamiento in libertad y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, por USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 184 y 459 del Código Penal Venezolano, endilgándole dicho delito al ciudadano DEIVIS IBANIEL H.L., este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios: CNEL. P.A. BRANDT PEÑA, CAP. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, STTE. PALENCIA MONTERO GENARO, S/1 RONDON TORO YUNEIBER, S/2DO. T.M.C. Y S/2DO. G.M.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta la detención del imputado: DEIVIS IBANIEL H.L.; en consecuencia, quien se pronuncia, difiere de los alegatos esgrimidos por la defensa, toda vez que el declara que el ciudadano fue detenido en virtud de una denuncia y no en virtud de una flagrancia, entiende el que se pronuncia, que el acto flagrante deviene del momento que el ciudadano denunciado es detenido por la autoridad en el momento en que el recibía una cantidad de dinero de manos del denunciante a quien le solicitaba la cantidad de dinero para la inscripción en la escuela de guardias nacionales o para la inscripción u otros útiles; es por lo que considera este organismo jurisdiccional que se encuentran lleno los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia; igualmente se acuerda proseguir las investigaciones por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Penal Venezolano, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho delictivo imputado merece pena privativa de libertad superior a diez (10) años en su límite máximo, el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y aunado al hecho de la falta de arraigo, por cuanto esta domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Nulidad del Acto de Aprehensión y L.P., por no estar ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada al imputado de autos: DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 213 y 459 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano: DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.247.200, de 23 años de edad, nacido el 14-03-86, hijo de M. deJ.L. y T.R.H., residenciado en la urbanización paraparal 2, manzana L, vereda 3, casa Nro. 27 cerca del Liceo Don R.B., Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio al Internado Judicial. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la nulidad del acto de aprehensión y libertad plena. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. E.C.R..

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