Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000625

ASUNTO : IP01-P-2008-000625

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano D.P.M., asistido por el abogado L.M., con respecto a la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto las víctimas en el presente asunto no fueron en su oportunidad debidamente notificadas.

DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO D.P.

Solicita el ciudadano D.P.M., que el tribunal se pronuncie de oficio sobre la nulidad que declara la fijación de la audiencia preliminar, y se fije la misma en virtud de que no se notifico adecuadamente a las víctimas, lo cual le causa un estado de indefensión.-

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Entre las atribuciones del juez de control se encuentra la de velar, mantener y salvaguardar las normas constitucionales, ejerciendo con sus actuaciones judiciales un control constante de la constitucionalidad. Como consecuencia de ello, podemos los jueces, ordenar el proceso cuando en ellos exista una subversión del orden procesal o existan actos írritos, de cuya existencia se deriven graves efectos jurídicos; a tales efectos, contempla la norma adjetiva procesal penal figuras como las del saneamiento, la convalidación o la nulidad, de estos actos defectuosos, como instrumentos para restituir el debido proceso transgredido.

En línea con lo anterior, establecen, los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república”.

De la inteligencia de las normas transcritas, es evidente que las nulidades absolutas, en estricta sujeción al principio de legalidad, son consecuencia de una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, garantía esta que debe ser de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república.

De manera tal, que a los fines de motivar la presente resolución, debe este tribunal, en primer término determinar cual o cuales son las garantías constitucionales lesionadas. Del iter procesal del presente asunto, se observa que la boleta de notificación de las víctimas fué recibida en fecha 14 de Julio del 2008, por el ciudadano Angel Yanez (vecino); en consecuencia, no puede este tribunal considerar que las víctimas han sido debidamente notificadas.

De manera tal, que la omisión de la debida citación a las víctimas familiares de C.A.A. (occiso) y R.A.M. (occiso), a los fines de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal y de la oportunidad legal de hacerse parte querellante en el presente asunto, o de adherirse a la acusación fiscal , constituyen una violación de las normas de procedimiento antes aludidas, y en consecuencia una conculcación del debido proceso que garantiza una tutela judicial efectiva.

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional asentó, en la Sentencia N° 1107, dictada el 22 de Junio del 2001, lo siguiente:

… el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así pues, se constata que la omisión de la debida citación a las víctimas familiares de C.A.A. (occiso) y R.A.M. (occiso), de la presentación por parte del Ministerio Público de la acusación en el presente asunto, a los fines de hacerle saber del lapso que poseen tanto para formular acusación propia como para adherirse a la acusación fiscal, constituye una vulneración a las leyes procesales, que garantizan el debido proceso y el derecho de las víctimas, y por ende, garantizan en la misma manera, una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, determinados como han sido los derechos y garantías constitucionales conculcados, se evidencia en la presente causa, que existe una violación del debido proceso y del derecho de las víctimas, que implica una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la república de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual, resulta procedente y ajustado a derecho declarar, la nulidad absoluta de la fijación de la audiencia preliminar en el presente asunto, en beneficio y protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de Febrero del 2007, expediente 05-1389, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de nuestra carga magna.

En consecuencia, se ordena notificar a las víctimas de la presentación por parte del Ministerio Publico de escrito de acusación en la presente causa, a los fines de que en el supuesto caso que lo deseen, presenten acusación propia o se adhieran a la acusación fiscal, y ejerzan los derechos y facultades consagradas en los artículos 327 y 328 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Nulidad de la convocatoria de la audiencia preliminar, y ordena reponer la causa al estado de practicar la notificación de las víctimas: familiares de C.A.A. (occiso) y R.A.M. (occiso), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, y será entonces, una vez que conste la respectiva notificación que se fijará la oportunidad parta la celebración de la audiencia preliminar dentro del lapso de ley. Cúmplase.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. M.E.R.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000625

ASUNTO : IP01-P-2008-000625

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR