Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000164

ASUNTO : XP01-P-2007- 000164

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. V.G., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE L.M.G. al ciudadano J.G.G., venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.663.146, de 34 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, hijo de M.J.G., sin residencia fija, debidamente asistidos por la Defensa Publica Abg. A.B..

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que dieron lugar a la presente causa, así mismo, solicita se decrete la Aprensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, la Privación Preventiva de Libertad de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con sus agravantes 3° y 6°.

Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “ Me encontraba yo, por el Rebusque Mayabiro, cuando llegaron los motorizados y me agarraron y me llevaron para los lados del Mercal, le preguntaron al soldado: este es y el soldado dijo si, y trajeron de lo que me están acusando, es todo”.

Cabe señalar, que la Defensa establece: señala que de las lecturas de las actas observa que hay contradicción en las mismas ya que el soldado fue el único que observó a la persona que se introdujo a las oficinas de Mercal, aunado de que de las mismas y de la declaración de su patrocinado se desprende que al mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, es por eso que solicita se acuerde una Rueda de Individuos.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con sus agravantes 3° y 6°, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal no se puede enmarcar la conducta del ciudadano J.G.G., en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con sus agravantes 3° y 6°, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.G. y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.G.G.. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE L.M.G., conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este Tribunal se aparta de la Precalificación Jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Publico y la cambia al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-

Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Oídos como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal no esta de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con sus agravantes 3° y 6°, ya que se desprende de las actuaciones policiales, que no están dadas las circunstancias y los hechos para atribuir tal delito por lo que este Tribunal cambia la precalificación jurídica del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Visto que las circunstancias de tiempo lugar y modo han variado este Tribunal decide, otorgar medidas sustitutivas de libertad de acuerdo al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica los lunes y viernes de cada semana en horario de de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el incumplimiento de estas condiciones acarrea la inmediata revocatoria. CUARTO: Se acuerda a lugar la solicitud de la defensa de rueda de individuos, la cual se fija para el día 07 de marzo de 2007 a las 10:00 a.m., y prohibición de salida del Estado Amazonas QUINTO: Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante General de Policía a los efectos de que traslade hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, unos detenidos a los efectos de participar en la Rueda de Individuos.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR