Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000908

ASUNTO : XP01-P-2007-000908

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrante del imputado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.183, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de M.A. deP. (v) y de I.P. (f), a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 lesiones culposas del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.L.G.. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. J.C.B., el Defensor Privado H.U., la víctima y el imputado de autos. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado H.U., impreabogado N° 30.532, con la finalidad de proceder a juramentarlo en la presente causa, seguidamente la juez solicito que levantara su mano derecha procediendo de este modo a la juramentación de ley, jura usted por Dios, por la patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado y que le son inherentes a la defensa, a lo que manifestó que si jura cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido juramentado. Se da inicio a la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, y presenta a este tribunal al ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.183, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de M.A. deP. (v) y de I.P. (f), por estar incurso presuntamente en uno de los delitos Contra las personas de accidente de tránsito con colisión de vehículos, en perjuicio de G.C.L., esa representación 420 numeral 2 lesiones culposas del Código Penal, es por lo que solicito a este tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, y se le imponga medidas cautelares 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado en el presente asunto desea declarar quedando identificado como sigue: R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.183, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1970, de estado civil soltero, San Carlos de de profesión u oficio Docente, hijo de M.A. deP. (v) y de I.P. (f), residenciado en la avenida perimetral, tercera transversal, urbanización el polígono sector el moñito casa N° 81 de esta ciudad, quien declaró lo siguiente: “Ese día acababa de salir de mi residencia y en la segunda transversal voy a 40 - 50 kms y al pasar la transversal, siento que ella se atraviesa no se paró y siento que llego directamente, y la moto quedo, y ella quedo a 5 metros, luego los mismos vecinos la llevaron al hospital, y mi hermana que trabaja en el hospital preocupado por la situación y luego la trasladaron a la clínica zerpa como a las 2 de la tarde le dieron de alta y mi abogado tiene unas facturas de los gastos que hice en la clínica, y creo que ella no sabe manejar, no se paró y paso directamente a la calle principal”. Este tribunal le cede el derecho de palabra a la Victima. Seguidamente la victima en el presente caso GENNY CECICILIA LANDAETA GIL, titular de la cédula de identidad N° 13.964.265, de 29 años de edad, 12-02-1978,estado civil soltera, profesión administradora, reside en la calle principal de puente cataniapo sector la pradera, hijo de C.L. (v) manifestó su voluntad de desea declarar lo siguiente: “Ese día eran como las 12:00 P.M., luego estaba lloviznando iba para la casa de mi mamá yo había cruzado y no vi la camioneta”. Se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada, en virtud y como se ha observado de la manera más precisa y de acuerdo a la solicitud del delito de lesiones culposas por parte de la Fiscalía, se observa por parte de la victima y no tiene la pericia por que tiene solo 2 meses conduciendo se observa que ella admite que fue impactada o impacto estamos ante la presencia de un delito culposo, y en virtud que la fiscalía solicita las medidas cautelares la presentación cada 15 días, la responsabilidad aun no esta demostrada, se evidencia no pudiera haber una responsabilidad directa del conductor del vehiculo carro, y lamenta lo que le ocurrió a la victima pero su defendido no se considera responsable y consigno los recaudos para ser agregados al expediente, inclusive tuvo 2 días privados de su libertad, sin embargo hay casos en las causas pueden llegar a su fin siendo responsabilidad de la victima y otorgarle la libertad plena a mi representado, por cuanto la victima ha sido sincera debería ser terminada en esta audiencia, y siendo que mi defendido es un docente le causa un perjuicio presentándose cada 15 días, solicito que sean de 30 días las presentaciones. El representante del Ministerio Publico, interviene, e indica que la victima presenta unas lesiones y necesita el resultado medico forense para establecer el tipo de lesiones, lo mas sano en este caso es llegar al fin de la investigación y subsana su solicitud de presentaciones de 30 días para la presentación del imputado de autos”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la no declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE: Contra las Personas (Lesiones Culposas), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 lesiones culposas del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.L.G., que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 07-09-07, manifestó la Representación Fiscal, quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, y presenta a este tribunal al ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.183, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de M.A. deP. (v) y de I.P. (f), por estar incurso presuntamente en uno de los delitos Contra las personas de accidente de tránsito con colisión de vehículos, en perjuicio de G.C.L., esa representación 420 numeral 2 lesiones culposas del Código Penal, es por lo que solicito a este tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, y se le imponga medidas cautelares 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de acta policial de fecha 07-09-07, informe del accidente de tránsito de fecha 07-09-07, levantado por L.N., acta suscrita por el comisario A.C., dirigida J.A.M., acta suscrita por el comisario A.C., en la cual solicita el reconocimiento medico legal de la ciudadana G.C.L., acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 07-09-07, Acta de inspección ocular de fecha 07-09-07, formato de registro de cadena de custodia de fecha 07-09-07, Escrito de la fiscalía primera solicitando audiencia de presentación del imputado de fecha 08-09-07, orden de inicio de investigación de fecha 08-09-07. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito Contra las Personas (Lesiones Culposas), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 lesiones culposas del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.L.G..

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.183, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de M.A. deP. (v) y de I.P. (f), a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 lesiones culposas del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.L.G., se encuentran incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 07-09-07, manifestó la Representación Fiscal, quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, y presenta a este tribunal al ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.183, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de M.A. deP. (v) y de I.P. (f), por estar incurso presuntamente en uno de los delitos Contra las personas de accidente de tránsito con colisión de vehículos, en perjuicio de G.C.L., pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del imputado R.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.921.183, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de M.A. deP. (v) y de I.P. (f), a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 lesiones culposas del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.C.L.G., considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal. Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la medida de libertad sin restricciones impuesta a los imputados de autos no obstaculizara el procedimiento en la presente investigación, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano R.J.P.A., de conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en una presentación periódica de 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día 15SEP2007.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.J.P.A., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C.L.. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano R.J.P.A., de conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en una presentación periódica de 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día 15SEP2007. CUARTO: Se libro boleta de Libertad, y se libro el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo para las presentaciones del imputado de autos. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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