Decisión nº 1827 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005460

ASUNTO : IP11-P-2012-005460

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.G.G.E., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano, en perjuicio de M.H.J.N., procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Enero de 2013, siendo las 4:54 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.G.G.E., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano J., instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. G.V., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: J.G.G.E., los defensores privados ABG. L.M., ABG. R.D.E. Y ABG. SACHENKA GOITIA, quienes se encuentran debidamente juramentados y la víctima M.H.J.N.. De seguidas se le concede la palabra la ABG. G.V., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: J.G.G.E., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.M., YULIMAR AULAR, M.M., M.A., YENITZA DILSE y Y.G., los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: J.G.G.E., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.G.G.E., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.M., YULIMAR AULAR, M.M., M.A., YENITZA DILSE y Y.G., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la victima señalo al hoy imputado como el responsable de los hechos ocurridos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.G.G.E., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: J.G.G.E., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado F., de 37 años de edad, nacido en fecha 20/07/1975, casado, de profesión u oficio andamiero, con residencia Sector las margaritas, calle 11, casa número 11, sector 2, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.789.867, hijo de J.G. y L.G., teléfono Nro 0416-7668633 quien manifestó: “ el año pasado me llevaron preso y no me verificaron nada y me volvieron agarrar y me ven en la foto que me sacaron en la policía y cuando llegó el mismo día de ese me sacaron la foto y me sacaron una foto del celular y yo nunca he estado preso y estoy en la junta comunal de la comunidad y soy trabajador nunca he estado preso “. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas: P: que estaba haciendo el 17-07-2012 R: en mi casa o trabajando yo trabajaba y me retiraron y estaba en paraguaná Moll P: estaba trabajando si o no R; no me acuerdo. Acto seguido el defensor privado ABG. L.M., formula las siguientes preguntas P. cuanto lo detienen R; en septiembre en redada y me tomaron una foto y me soltaron y me volvieron agarrar y me dicen que me están buscando P usted conoce al otro señor que esta detenido de apellido G.N.R.; no se quien es P; a usted en la policía lo pusieron en un vidrio para que lo vieran. Es todo. Acto Seguido procede el Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: conoce a la ciudadana aquí presente R; no se quien es .Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. L.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ El procedimiento que se comenzó escasos dos días cuando se dio inicio a la audiencia de presentación donde esta defensa solicita rueda de reconocimiento y se hizo toda vez que un ciudadano manifestó que había sido víctima y señalo a mi defendido y al otro ciudadano que se encuentra detenido, esta defensa técnica tiene pleno conocimiento que esa foto no reposa en el fotograma de polifalcón de hay vienen las dudas, fue traído a la rueda de reconocimiento nos manifiestan los ciudadanos que fungieron como relleno que ciertamente la víctima reconocedora lo vio afuera fue muy directa la víctima, ese unas circunstancias que hacen dudar, entonces hay una serie de elementos de que mi defendido sea autor o participe del presente hecho, porque las otras víctimas no lo reconocieron, porque ese ciudadano fue 5 días posterior a manifestar que lo reconocía, mi defendido es una persona reconocida, es representante en el consejo comunal, y así una serie de elementos, no fue aprehendido con algún elemento de interés criminalistico, fue el ladrón fue objeto de un robo por parte de los funcionarios, solicito medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del COPP. Es todo”. La Representación Fiscal aclara lo siguiente “ La víctima no observó a los ciudadanos del relleno ya que la víctima estuvo afuera y le dije espero un momento al alguacil y después que ellos bajan ella subió como parte de buena fe la representación fiscal le pregunto a la víctima si lo había reconocido es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SACHENKA GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa se adhiere a la defensa de mi colega L.M., la fiscal aclara que la víctima no vio el relleno, eso fue antes de bajar la victima estaba arriba existen suficientes testigos que los mismos pudieran señalar esa situación, el ministerio público no puede decir que no se observa el relleno, es por eso que con respecto a esa rueda de reconocimiento a pesar de que la defensa la solicito, me opongo totalmente al señalamiento realizado por la víctima por estar contaminada por cuanto la víctima en el transcurso de la preparación de la misma se contaminó, así mismo se observa que es incongruente las características aportadas por la víctima tanto en la denuncia como en la Rueda de Reconocimiento, y a la final se confundió y se pone en duda la claridad de las imágenes que puede tener la víctima para señalar a mi defendido consideró que era un moreno alto, considero que deben haber suficientes elementos para privar a una persona, deportista de la comunidad y lo conozco de su infancia y doy fe de eso, de familiar reconocida y es lamentable como se confabulo todo en la investigación con un señalamiento que pueda estar incurso mi defendido en el hecho que se le vincula es por ello que esta defensa no se opone a que la causa siga su curso sino que una medida de Privación afectaría a mi defendido, el tiene una carga familiar esta no es la visión de la nueva reforma del COPP solicito una medida cautelar o de fianza o una caución personal de conformidad con el artículo 242 del COPP, a fin de que mi defendido pueda ponerse a disposición ante el Tribunal, el nunca ha salido del país y considere la solicitud de esta defensora, solicito tres juegos de copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. R.D.E., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Mi petición es con relación a que hay una circunstancia agravante que no esta claro, solicito acuerde un arresto domiciliario. Es todo”. La Victima procede a manifestar lo siguientes “ nuevamente aquí lo señalo y es usted, incluso cuando comenzó hablar lo reconocí incluso la voz, el no puede decir que no fue yo soy la víctima, entonces no puede decir que esta viciado todo yo soy responsable y estoy segura de lo que digo yo no persigo a nadie y en tres meses cerramos al fabrica y existen 39 familias esperando que les paguemos y a mi me cayeron a tiros y tienen que ver esa otra parte y si vamos a ver si la familia de esos trabajadores también merecen respeto y solicito haga justicia yo soy incapaz de decir que si fue el y no tengo dudas y yo le pregunto a el mismo que paso y el le pasaba toda la información al otro muchacho y me va perdonar pero por algo se empieza ese una fabrica del Poder Popular y soy su representante y se lo digo con todo respeto y no tengo que dañar la vida a él y ellos me pudieron matar ese día, donde queda todo, una fianza quien paga los 47 mil bolívares que todavía tenemos deuda le pido a la ley que se cumpla quién cometa su error tiene que pagarlo, si yo fuera la muerta vamos a darle la fianza no podemos le vuelvo a repetir que tenemos que hacer justicia, no podemos tapar todo. Es todo”. Solicita la palabra la defensora privada ABG. SACHENKA GOITIA, y manifiesta lo siguientes le pido al Tribunal que deje constancia que el dicho de la víctima el día de hoy no hay congruencia con las actas policiales.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, quien dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo aproximadamente las 11:50 hrs del día de hoy martes 17 de julio del 2012, encontrándome de servicio como supervisor del centro de coordinación policial nro. 02 , a bordo de la unidad moto asignada al sector comercial de la ciudad de punto fijo en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO RENE y el OFICIAL ALDO ESTRELLA en momentos que realizaba labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector barrio industrial se recibió una llamada radiofónica por parte de la centralista de servicio en el CCPN 02 quien informó que en el sector barrio industrial calle brisas del norte donde funciona una cooperativa de nombre UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, donde estaba una ciudadana de nombre JULINELL NOHELI MATOS ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que dos ciudadanos habían entrado y robado, una vez obtenida esta información procedimos a trasladamos al lugar antes indicado al donde nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada la cual nos informo que dos ciudadano entraron y les robaron la cantidad de 47.000 bolívares fuertes, por lo que procedí a enviar a la ciudadana al centro de coordinación policial nro. 02 para que formulara la de los hechos, una vez implemente un rastreo por las zonas cercanas al lugar donde ocurrió el hecho donde colecte en un monte del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente estando en la oficina de la Coordinación de Investigaciones de nuestro cuerpo policial, el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY procedió a mostrarle el fotograma de base de datos de personas involucradas en hechos delictivos anteriores, señalando la ciudadana con seguridad la foto de un ciudadano de nombre E.J.G.N. venezolano de 18 años fecha de nacimiento 05- 01-94 estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24 426 413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio A.E. blanco calle ayacucho con Perú casa n° 108, con esta información procedimos a dirigirnos hasta la sede del CICPC-Punto Fijo a fin de que la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS formulara la respectiva denuncia ante ese Órgano Principal de Investigación, posteriormente... valiéndonos de un vehículo de uso particular en compañía de la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS procedimos a realizar un recorrido por la calle Ayacucho avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean quien ingreso a una residencia ubicada en la calle Ayacucho con Perú del sector barrio industrial, quien fue señalado inmediatamente por la victima del hecho como el autor, inmediatamente trasladamos a la víctima hasta la sede del CCPO2 para no poner en riesgo su vida y procedí a dirigirme al sitio del avistamiento en unidades motos en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO y el OFICIAL ALDO ESTRELLA, lugar donde observamos a un ciudadano con las siguientes características tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean, a quien de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos le identificamos como funcionarios policiales identificándolo como E.J.G.N., venezolana, de 18 años, fecha de nacimiento 05-01-94, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24.426413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio A.E. blanco calle Ayacucho con Perú casa n° 108, a quien el funcionario OFICIAL ALDO ESTRELLA de conformidad con el artículo 205 deI COPP le efectuó un registro corporal a las afuera de su residencia logrando colectar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, vista y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva del ciudadano procede el funcionario RENE CASTRO de conformidad en lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos que lo asisten como imputado siendo trasladado en un vehículo particular ya nos trasladábamos en unidades moto por lo escoltamos hasta el centro de Coordinación Policial N° 2, una vez en nuestro comando procedí a entrevistar verbalmente al ciudadano aprehendido con respecto a los hechos acontecidos, manifestando este que efectivamente él fue el autor del robo realizado a una UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, pero que una comisión policial adscrita a P. lo había interceptado a la altura de la calle Perú con Progreso, lugar donde lo detuvieron y lo despojaron tanto del arma de fuego tipo revolver, como del dinero producto del robo y lo dejaron en libertad, al preguntarle sobre que funcionarios? el mismo manifiesta que uno de apellido R. con otros tres en una unidad adscrita al respectivo cuerpo policial antes mencionado; seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la ABOGADA YAMILET MOLINA Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Ministerio y a la ABOGADA DILIA GUTIERREZ Público Fiscal sexta del Ministerio Público, a quienes notifiqué sobre el procedimiento quienes giraron instrucciones de realizar las diligencias necesarias y urgentes; posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 hrs de la tarde de este mismo día, se estableció comunicación telefónica con el COMISARIO E.J. a quien se le notificó de lo ocurrido informando que el grupo de funcionarios de ese organismos que estuvieron de servicio al momento de ocurrir los hechos, habían salido libres a las 03:00 hrs. De la tarde de este mismo día.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber recibido la denuncia de la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS, acerca de un Robo a Mano Armada, en su sitio de trabajo UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, por parte de dos sujetos que los despojaron de la cantidad de 47.000 mil Bolívares, que estaba en sobres de pago de la nomina, procediendo a enviar a la ciudadana al centro de coordinación policial Nro. 02 para que formulara la denuncia e implementaron un rastreo por las zonas cercanas al lugar donde ocurrió el hecho colectando en un monte del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente, se procedió a mostrarle el fotograma de base de datos de personas involucradas en hechos delictivos anteriores, señalando la ciudadana con seguridad la foto de un ciudadano de nombre E.J.G.N. venezolano de 18 años fecha de nacimiento 05- 01-94 estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24 426 413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio A.E. blanco calle ayacucho con Perú casa N° 108, y con la información trasloaron a la señora J.N.M. al CICPC, para que formulara la respectiva denuncia posteriormente y en compañía de la mencionada ciudadana procedieron a realizar un recorrido por la calle Ayacucho y avistaron a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean quien ingreso a una residencia ubicada en la calle Ayacucho con Perú del sector barrio industrial, quien fue señalado inmediatamente por la victima del hecho como el autor, por lo que procedieron a llevar a la ciudadana victima al comando para evitarle riesgos y procedieron a trasladarse al sitio de avistamiento en el cual se encontraba un sujeto de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean, a quien identificaron como E.J.G.N., y el funcionario OFICIAL ALDO ESTRELLA le efectuó un registro corporal a las afuera de su residencia logrando colectar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente en el comando procedieron a entrevistar verbalmente al ciudadano aprehendido con respecto a los hechos acontecidos, manifestando este que efectivamente él fue el autor del robo realizado a una UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, pero que una comisión policial adscrita a P. lo había interceptado a la altura de la calle Perú con Progreso, lugar donde lo detuvieron y lo despojaron tanto del arma de fuego tipo revolver, como del dinero producto del robo y lo dejaron en libertad, …… omissis

2) DENUNCIA DE LA CIUDADANA J.N.M.H.Q. expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde soy coordinadora de general de UPS PARAGUANA, en compañía de M.M. secretaria, Y.A. encargada de las de finanzas en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el personal obrero, es donde nos encontrábamos ensobrando el dinero para cancelar a los trabajadores, es en ese momento que escuchamos unos ruidos en la parte de abajo y es donde M.M. se asoma y se percata que nos estaban atracando, por lo que salgo para ver que era lo que pasaba aunque fue la manera que reaccione y me dice uno de los chamos el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul le dice al otro que este pendiente el cual era de estatura alta, moreno, delgado el cual vestía un pantalón jean con una franela roja que iba para la oficina me apunta y dice que fuésemos para la oficina por lo que presumo que sabia que hay estaba el dinero subimos hasta la oficina mis compañeras habían trancado pero tuvieron que abrir y es hay donde pregunta que donde estaba el bolso negro con el dinero el cual lo vio en el piso agarrándolo pero al revisarlo vio que no estaba de forma alterada empieza a decir que le busquemos el dinero claro el no observa el dinero en el escritorio por que lo habíamos colocados en los sobres para el pago, después los agarra colocándolo en el bolso, en eso nos dice que nos metiéramos para el baño y se fueron, lográndose llevar las cantidad 47.000 bolívares fuertes, después de lo ocurrido me traslado hasta la policía a formular la presente denuncia donde unos funcionarios policiales me mostraron un fotograma donde logre observar a uno de los tipos que nos robaron el cual era el que vestía una franela marrón pantalón jean donde decía que vivía en la calle Ayacucho con Perú de barrio industrial por lo que fui con los funcionarios en un carro civil nos trasladamos hasta el sector barrio industrial para dar recorrido por las calles cercanas a la dirección que tenia el la foto del que aparecía en la foto donde en la calle Ayacucho vimos a uno de los tipos que me robo el cual aun vestía un suéter de rayas azul y blancas pantalón jean azul que era el mimos que vi en el fotograma de la policía, es hay donde me dice los funcionarios que me tenían que llevar hasta el comando policial por medidas de seguridad para que no pasara nada, luego estando en el comando de la policía decido ir al CJ.C.P.C donde siendo las 02:42 horas de la tarde formule la denuncia de lo ocurrido también, después de ello me traslade la como de la policía donde me informaron que el muchacho se presento con su mama en el comando y lo habían dejado detenido.

3) ENTREVISTA A LA CIUDADANA YULIMAR T.A.J., Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro en la parte de financiera de Ja empresa UPS PARAGUANA, en compañía de M.M. secretaria, JULINELL NOHELI MATOS coordinadora en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el personal obrero, donde nos encontrábamos colocando el dinero en los sobres para el pago a los empleados, pero en ese momento escuchamos varios ruidos en Ja parte de abajo y la señora maría M. se asoma y ve que habían unos malandros por lo que ella baja a ver que era lo que querían pero nosotras trancamos la puerta pero a escasos minutos la señora J.N.M. subió y nos dijo que abriéramos pero atrás de ella venia un chamo el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul y dijo que le diéramos el dinero luego que se le entrego nos mando a entrar al baño y después se fueron, luego es que me llaman diciendo que habían agarrado a uno de los malandros.

4) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.R.M.E., Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como secretaria en compañía JULINELL NOHELI MATOS coordinadora, YULIMAR AULAR encarga de finanzas en la oficina de arriba y en la parte de abajo estaba el obrero, donde nos encontrábamos colocando el dinero en los sobres para ei pago a los empleados, pero en ese momento escuchamos varios ruidos en la parte de abajo y me percate que nos estaban atracando y es donde la señora JULINELL NOHELI baja ver lo que pasaba pero nosotras trancamos la puerta pero a escasos minutos la señora J.N.M. subió y nos dijo que abriéramos pero atrás de ella venia un chamo el cual tenia una pistola el cual es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul y dijo que le diéramos el dinero luego que se le entrego nos mando a entrar al baño y después se fueron, luego es que me llaman diciendo que habían agarrado a uno de los malandros es todo

5) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA A.A.M.C.Q. expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo cual tenia una pistola y es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul y dijo que era un atraco que nos tiramos al piso, por lo que me tire al piso por miedo a que me hicieran daño luego escucho que el malandro le dice al señora J.N.M. que era un atraco que subiera con ella para que le diera el dinero después escucho que cierran el portón por lo que se me ocurre que había otra persona, después de unos minutos escucho que se fueron y es donde nos dicen que se habían robado el dinero de la nomina de pago es todo

6) ENTREVISTA A LA CIUDADANA Y.C.V.M., Quien expuso lo siguiente” el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo cual tenia una pistola y es de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter marrón jean azul y dijo que era un atraco que nos tiramos al piso y otro tipo era de estatura alta, moreno, delgado el cual vestía un pantalón jean con una franela roja cierra el portón luego escucho que el malandro le dice al señora J.N.M. que era un atraco que subiera con ella para que le diera el dinero luego que se van es donde nos dicen que se habían robado el dinero de la nomina de pago es todo.

7) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA G.B.L.J., Quien expuso lo siguiente “ el día de hoy 17 de julio de 2012 a eso de las 11:45 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en mi lugar de trabajo en la calle brisas del norte calle uno del sector barrio industrial donde laboro como coordinadora de mesa, en compañía de varios compañeros en donde entra un chamo de estatura mediana, flaco, blanco el cual vestía un suéter beige jean azul cual tenia una pistola entra a la parte del deposito donde me encontraba y me dice que donde estaba el dinero, luego escucho que cerraron el portón por lo que supongo que había otra persona con el muchacho que dijo que era un atraco, luego de unos minutos escucho que hablaban mis compañera y salgo dicen que habían robado.

8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber localizado en un terreno del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, igualmente 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, que le fueron incautados al imputado de uno de los bolsillos de su pantalón.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0291, de fecha 18 de junio de 2012, suscrito por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los sobres de PAGO DE NOMINA, incautados como evidencias en un terreno en un terreno del sector las piedritas del barrio industrial y al imputado de uno de los bolsillos de su pantalón.

10) ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-2012, suscrita por los funcionarios, OFICIAL PEÑA CHARLY, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual dejan constancia que en fecha 22-07-2012 a las 4.00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la coordinación de investigaciones policial N° 02 se presento el ciudadano C.B., el cual manifestó que el día lunes 17 de julio de 2012 a las 11.45 horas de la mañana, se encontraba en la unidad de Propiedad Social Paraguana ubicada en el sector Industrial calle brisas del norte, donde dos ciudadanos realizaron un robo de 47.000bs y que el había logrado visualizar a estos sujetos, en vista de esa situación procedo a mostrarle el archivo fotográfico de personas presuntamente relacionada en hechos delictivos que se encuentran archivada en la base de datos de las computadoras, arrojando como resultado que identifico a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, señalando a un ciudadano identificado como E.J.G.N., titular de la cedula de identidad N° V.-24.426.413, el cual el día 17- 07-2012 había sido sindicado como uno de los presunto autores del hecho delictivo, de la misma manera identifico por medio del sistema fotográfico a un segundo sujeto de contextura delgada, tez morena, identificado como: J.G.G.E., titular de la cedula de identidad N° V.-12.789.867, en virtud de que este ciudadano había identificado a los dos sujetos, procediendo a colocarle cuatro fotografías de ciudadanos con características similares a las antes descritas ratificando el testigo presencial C.B. que los que habían cometido el robo habían sido los ciudadanos: E.J.G.N. y J.G.G.E., procediendo a tomarle entrevista.-

11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL RIVAS JOSE adscrito al centro de coordinación policial N° 02 realizada por el ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad N° V.-25.126.268, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan.

12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Julio del 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, donde deja constancia que iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-12-0175-01618, trasladándose en compañía de los funcionarios S.R.M. y AGENTE JUAN LEAL en compañía con la ciudadana J.N.M.H., hacia la calle Brisas del Norte del sector Industrial específicamente a la sede de la empresa UPS, a fin de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con la presente causa penal, así mismo de realizar la respectiva inspección técnica al sito donde se origino el hecho que se investiga, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección en la parte externa de la mencionada empresa, ya que la misma se encontraba totalmente cerrada y deshabitada, haciendo referencia sobre el personal que labora en la descrita sede, informando que los mismo se habían retirado de sus labores debido al hecho ocurrido, por lo que se solicitud de su colaboración para que notificara a las mencionadas personas dirigirse hasta la sede de la sub-delegación a fin de rendir entrevista entorno a los hechos que se investigan..-

13) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1342, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR RAFAEL MOTA, AGENTES R.S. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Punto Fijo, en la cual se describe el estado y las características del lugar de los hechos tratándose de LA SEDE DEL UPS, UBICADO EN LA CALLE BRISAS DEL NORTE CON CALLEJON BRISAS DEL NORTE, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a los fines de incautar alguna evidencia de interés criminalistico para el total esclarecimiento de los hechos y siendo de resultados infructuosos donde no recolectaron ninguna evidencia de interés criminalistico. 17

14) EXPERTICIA DE R.P., practicado en fecha 17 de Julio de 2012, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, a los siguientes objetos de interés criminalistico que fueron incautados al momento de la aprehensión del ciudadano imputado; tratándose de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE COLOR NEGRO CON UN VALOR PRUDENCIAL DE DOS MIL QUINIENTOS BOLI VARES.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, lo manifestado por el ciudadano imputado y lo declarado por la víctima, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Este asunto se inicia para el hoy imputado cuando el ciudadano C.B., quien manifestó ser trabajador de la Cooperativa, acudió a la coordinación de Policía Municipal Policarirubana, manifestando que el había estado en el momento en que esta Unidad Cooperativa había sido atracada por dos ciudadanos y que podía reconocer a las personas que habían participado en el hecho, lo cual la mencionada institución le mostraron fotos y reconoció a las personas como EDUARDO NAVAS Y JOSE GREGORIO GUERRERO, a raíz de esa entrevista por ante Policarirubana, la Fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó la Orden de aprehensión en contra del imputado presente en sala, siendo detenido posteriormente y puesto a la orden de este tribunal, y nos encontramos hoy en la audiencia de presentación de imputados, antes de la audiencia de presentación se celebró una Rueda de Reconocimiento de Individuos a solicitud de la defensa en la cual actuaría como testigo reconocedora la ciudadana víctima M.H.J.N.. Se le pidió a la defensa que aportaran el relleno para la recepción de la mencionada rueda, para lo cual presentaron siete ciudadanos de los cuales a solicitud del tribunal fueron escogidos cuatro de ellos con las características similares al hoy imputado de autos, dicha rueda de reconocimiento se llevó a efecto de conformidad con lo establecido en el COPP, se ingresaron a las personas que participaron como relleno por la parte de atrás de este Tribunal, se mantuvo a la víctima aislada de estas personas que actuarían en el relleno de la rueda, se les solicito a la defensa que los ubicara en el orden en que ellos consideran pertinentes y una vez arreglada la rueda se pudo evidenciar que todos coincidían con las mismas características inclusive la misma estatura, se interrogó a la víctima acerca de los particulares del hecho, y se insto a la defensa que realizaran las preguntas que consideran pertinentes, y en ninguna de ellas se le preguntó a la ciudadana si en algún momento habían visto a las personas que actuarían en el relleno y si en algún momento había visto al imputado, por lo que mal se puede alegar la defensa en esta sala de audiencia que la rueda esta contaminada, por cuanto presumen que la ciudadana víctima vio al relleno cuando bajaban de un vehículo, y de haber sucedido el hecho tenía que haber alguien conocido por esta personas, para señalar a la ciudadana que esos eran que iban actuar en el relleno, de manera que considera el Tribunal infundada la presunción formulada por la defensa de que se permitiera que la ciudadana víctima reconociera a las personas que iban actuar en el relleno de la rueda de reconocimiento. Ahora bien la ciudadana M.H.J.N., en la rueda de reconocimiento al igual que en esta sala de audiencia hace un señalamiento directo al imputado en el hecho cometido en fecha 17-07-2012, manifiesta que sin lugar a duda la persona que se encuentra como imputado, es la persona que ese día portando un arma de fuego sometió bajo amenaza de muerte a los trabajadores de dicha cooperativa y señala inclusive cual fue la actuación que el mencionado ciudadano tuvo en el hecho, manifestó igualmente no haber visto nunca en su vida al ciudadano imputado, que solamente lo había visto ese día y en este momento que se realiza esta audiencia, de manera que se encuentran en el presente asunto llenos los extremos los artículos 236.237 y 238 del COPP, lo que hace procedente la solicitud fiscal de decretar medida de Privación al ciudadano J.G.G.E., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.M., YULIMAR AULAR, M.M., M.A., YENITZA DILSE y Y.G.. Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado como lo es el Robo a mano armada, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULINELLY MATOS, YULIMAR AULAR, M.M., M.A., YENITZA DILSE y Y.G..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano J.G.G.E., es uno de los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.M., YULIMAR AULAR, M.M., M.A., YENITZA DILSE y Y.G., Por cuanto fue señalado por la victima JULINELLY MATOS, Rueda de reconocimiento y en la sala de audiencia de manera espontánea al momento de la presentación de imputados, señalándolo como uno de los sujetos que irrumpió en la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojo de la cantidad de 47.000 Mil Bolívares que correspondían al pago de la nomina de los trabajadores y al momento de su detención, se le incauto como evidencias dos sobres de pago de Nomina, de los utilizados por la mencionada cooperativa comunal.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a D. años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado J.G.G.E., O. la búsqueda de la verdad, por cuanto la victima manifestó haber sido objeto de un atentado en su vivienda, por parte unos sujetos que llegaron preguntando por M. y M. es una de las victimas del presente asunto, por cuanto fue a la persona que le pusieron el arma de fuego en la cabeza.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados J.G.G.E., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de Rueda de conocimiento de invididuos solicitada por la defensa técnica. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.G.G.E.. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: J.G.G.E., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado F., de 37 años de edad, nacido en fecha 20/07/1975, casado, de profesión u oficio andamiero, con residencia Sector las margaritas, calle 11, casa número 11, sector 2, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.789.867, hijo de J.G. y L.G., teléfono Nro 0416-7668633, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado F.. QUINTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 6-° del Ministerio Publico en su oportunidad. C..

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

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