Decisión nº PJ0022014000079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000945

ASUNTO : IP11-P-2011-000945

Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen a los ciudadanos C.L.O.R., J.E.M.O., M.A.O.R., C.M.O. y DONELIS E.M. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante la cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

PUNTO PREVIO

En fecha 02 de Abril de 2011 este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación, acordándose imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos C.L.O.R., J.E.M.O., M.A.O.R., C.M.O. y DONELIS E.M. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas sin que hasta la presente fecha se haya publicado la resolución respectiva.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral de presentación fue realizada por el Juez Abg. DILEXI G.R. quien presidía este Tribunal para la época y sobre la base de que este Juzgador asumió este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2013, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 02 de Abril de 2011, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos C.L.O.R., J.E.M.O., M.A.O.R., C.M.O. y DONELIS E.M. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Abril de 2011 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado A.M. a los fines de que se le acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el artículo 259 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, a fin de determinar si concurre los requisitos establecidos en la ley para la determinación de la viabilidad procesal de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con estricto apego a la norma procesal adjetiva, esto es, los requisitos señalados por el legislador para la determinación de la participación del procesado en la comisión del hecho, teniendo con única finalidad asegurar el resultado de la investigación desplegada por el Ministerio Público en cuanto al hecho concreto.

Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 31 de Marzo de 2011 así como del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA y el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F., de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho objeto de la presente investigación, acreditándose del análisis efectuado por este Tribunal que en efecto en la presente causa, emerge una fundada presunción de la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el presente caso, a juicio de este Tribunal al momento de efectuar la audiencia oral de presentación de detenidos, se determinó de acuerdo a las actas procesales, la acreditación de la exigencia procesal contenida en el presente numeral.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VEINTE (20) DIAS y LA PROHIBICION DE POSEER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos C.L.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.856, nacido en fecha 21-04-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción Analfabeta, hijo de D.O. , y P.d.O., Natural Del Vinculo Municipio Falcón, domiciliado en Urb. Las M.M. Nª.23, calle Principal de dicho sector casa Nª. 405, Punto Fijo Estado Falcón; J.E.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.679, nacido en fecha 22-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de educación Básica, hijo de Donelys Manaure y c.O., Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en domiciliado en Urb. Las M.M. Nª.23, calle Principal de dicho sector casa Nª. 405, Punto Fijo Estado Falcón, M.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.230, nacido en fecha 25- 11-1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Analfabeta, hijo de D.O., y domiciliado en Urb. Las M.M. Nª.23, calle Principal de dicho sector casa Nª. 405, Punto Fijo Estado Falcón;l C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.550.090, nacido en fecha 18-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, hijo de Donelis Manaure Y C.O., natural de Punto Fijo estado Falcón y domiciliado en el Parcelamiento de Antiguo aeropuerto calle Nª.8, casa Nª10, A diez casa de la Cauchera del sector, Punto Fijo Estado Falcón; DONELIS E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.176.682, nacido en fecha 24-07-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado de Educación Básica , hijo de L.j.A. y J.j.M., y domiciliado en Urb. Las M.M. Nª.23, calle Principal de dicho sector casa Nª. 405, Punto Fijo Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación al Tribunal cada 20 días, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley de Drogas, con el agravante en el articulo 163 ejusdem, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 20 días por ante este Tribunal.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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