Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003175

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, en virtud de que la Juez Abg. E.G. quien realizo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de reposo médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/11/1970, estado civil soltero, grado de instrucción 8vo grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.A. y M.R., teléfono 0416-0554379 y domiciliado en Barrio San Lorenzo, carrera 2 con calle 4, Barquisimeto estado Lara, (revisado en el sistema juris 2000, posee el asunto signado con el N° P-09-882, Tribunal de Control N° 2, por el delito de Posesión con régimen de Presentaciones cada 15 días y sin Acto Conclusivo).

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 22/05/2010, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima Auxiliar 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 14 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 23/05/09, según Acta, riela del folio 23 al folio 26 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 139-05-10 de fecha 21/05/2010, riela del folio 05 al 06 del presente asunto, suscrita por Cbo/1(CPEL) Escobar Douglas, Con/2(CPEL) T.J., CBO/2(CPEL) Camacaro Rafael y Agte(CPEL) Rivas Jhoan, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara;; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F., riela del folio 09 al 14 del presente asunto, suscrita por Agte(CPEL) Rivas Jhoan, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394 y el de su Defensa Técnica, se decretó: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, por la presunta comisión del delito de Posesión Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la medida de incautación del dinero. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23/05/2010..

• En fecha 22/06/2010, se recibe Oficio, riela del folio 48 al folio 60 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 19 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

• En fecha 21/05/2010 el Cbo/1(CPEL) Escobar Douglas, Cbo/2(CPEL) T.J., Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael y Agte(CPEL) Rivas Jhoan, funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes siendo las 3:30 de la tarde, se encontraban como integrantes de la Unidad VP-001 realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por diferentes Tribunales y Organismos del Estado y al estar en el Barrio Los Venezolanos Primero, zona oeste, vía principal, observaron a un ciudadano que vestía franela amarilla con rayas color negro, mangas cortas, pantalón de jeans de color azul y gorra de color blanco, de tez blanca, contextura fuerte, estatura normal, quien al notar la presencia del Jeep Policial Machito color blanco, adopta una actitud nerviosa, caminando apresuradamente tratando de pasar desapercibido, por lo que se le dio la voz de alto, acorralándolo seguidamente con el referido Jeep, identificándose como funcionarios policiales e indicándole que se colocara contra el Jeep ya que se le notaba algo sobresaliente a la altura de la cintura, después de la referida franela.

Se trato de ubicar alguna persona que fungiera como testigo lo cual fue infructuoso ya que la referida vía se encontraba completamente desolada. A dicho ciudadano se le indico que exhibiera lo que cargara en su poder a lo cual se negó, pero al practicársele la Inspección de Persona se le encontró en su poder:

 Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cañón largo, sin pavón, marca Cobra, serial 58299, cacha de madera color marrón conteniendo en su tambor cinco (05) balas calibre 38mm sin percutir, a la atura de la cintura.

 Un (01) bolso mediano de material sintético de color azul con cordón, conteniendo este seis (06) envoltorios tipo papeleta de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio color blanco, contentivos de restos vegetales presumiéndose que sea algún tipo de droga, esto en el área de los genitales, entre el interior y la piel y Un (01) envoltorio tipo papeleta de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio color plateado , contentivo de restos vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga; los cuales al ser pesados posteriormente pesaron 14 gramos.

 122 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio color plateado, contentivo de una sustancia de color beige y fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga; los cuales al ser pesados posteriormente pesaron 51 gramos.

 Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en un trozo de papel plástico color negro, contentivo de un (01) trozo compacto de regular tamaño, de una sustancia de color beige, fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de droga; el cual al ser pesado posteriormente peso 23,14 gramos.

 BsF 100,00 desglosados de la siguiente manera.

 Dos (02) billetes de BsF. 10 (Seriales A00774776 y F16332285).

 Ocho (08) billetes de BsF 5 (Seriales A52933596, A57792032, B37287639, B37437000, C06228477, C67425239, D67306689, D58236091).

 Veinte (20) billetes de BsF. 2 (Seriales A37003769, A05150257, A81159014, A 40009506, A42001441, A89946475, A 43278514, A72255188, B72357306, B76305467, B66189974, B38293608, b44921597, C06680283, C34007337, C65247537, C55610511, D34927641, D29222325, D35531267.

Posteriormente al ciudadano se le tomaron los datos filiatorios para identificarlo y hacer de su conocimiento el motivo de su detención, y al ser revisado por el sistema Escorpión, el Cbo/2(CPEL) Camacaro Rafael informo que tenia 7 entradas por diferentes delitos y faltas. Trasladándose luego la droga incautada para ser pesada en b.e. marca Ohaus, modelo CL 2000, informando el Agte(CPEL) Rivas Jhoan los respectivos valores de pesos antes mencionados. Y finalmente elaborando los respectivos Registro de cadenas de C.d.E.F. para el aseguramiento de todos los elementos de interés criminalísticos incautados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03/08/2010 según Acta que riela del folio 89 al folio 92, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, la destrucción de la droga y la confiscación del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 en relación con el artículo 61 ordinal 4° y el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la acusación fiscal”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, y Califica Jurídicamente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

El Acusado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la fiscal y solicito se me imponga la pena”.

FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el Acusado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda la destrucción de la droga y la confiscación del dinero incautado. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar al Acusado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Mantener la Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Procesado A.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.775.394, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, decretada en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J.

LA SECRETARIA,

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