Decisión nº 0815-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Junio de 2010

200° y 151°

C02-19.674-10

24-F21-229-10

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO).

DECISION N° 0815-10.-

JUEZA: G.G.G.R.

FISCALIA DECIMOSEXTA: ABG. I.E.R.E.

DEFENSA PUBLICA N° 03: ABG. R.L.

SECRETARIA: ABG. LIXAIDA M.F.F.

IMPUTADO: D.G.M.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: Y.S.S..

En el día de hoy, 21 de julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-19674-2010, seguida contra el ciudadano: D.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.S.S.. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. I.E.R.E., el imputado ciudadano D.G.M., acompañado de la Abogada Defensa Publica N° 03, R.L.H., no asi la victima Y.S.S., por cuanto su boleta fue publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a los prenombrados imputados sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente a los imputados sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 07 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano: D.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.S.S.. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano D.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.S.; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano D.G.M., de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuyen con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, la acusó de la siguiente manera: D.A.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Y.S.S.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito D.A.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.591.505, soltero, obrero, residenciado en el sector R.B., puente de los Muñecos, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, quien expone: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé al ESTADO VENEZOLANO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me designe el Tribunal es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana R.L.H., defensa pública 3, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de sus representados, quien expuso: “En virtud de haber obtenido una entrevista con mi defendido y en la cual acordamos solicitar la suspensión condicional del proceso, es por lo que este acto solicito ciudadana juez, deje sin efecto el escrito consignado en fecha 18/05/10, ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito y extensión penal, en donde la defensa técnica estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la exposición que hiciera mi defendido en este acto en la cual admite los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público, y por cuanto el delito es leve no excede de los 4 años en su limite máximo, procede la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 eiusdem, solicito se le imponga el regimen de prueba y las condiciones que debe cumplir mis defendidos en dicho lapso, de conformidad con el 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano: D.G.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.S.S., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo de 2010, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: 1.- Testimonial del Experto Médico Profesional II, Dr. M.A.L. R, adscrito a la Medicatura Forense Sub-Delegación Caja Seca, por ser este quien practicara Experticia Médico Forense N° 1-197-585, de fecha 22/03/10, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público, así como para que ratifique el resultado del informe arriba mencionado. 2.- Testimonial de la Experto Profesional II, Dra. B.H., adscrito al área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, por ser quien practicara Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-687, de fecha 14/04/10, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Público, así como para que ratifique el resultado del informe arriba mencionado. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los Funcionarios J.C. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público, pertinente y necesaria para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.G.M.. 2.- Testimonial de la ciudadana E.Y.S.S., victima en la presente investigación, por tanto es útil y necesaria su declaración durante el Juicio Oral y Público, para que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado D.G.M.. 3.- Testimonial de la ciudadana M.D.C.R.Z., testigo presencial del presente hecho, por tanto es útil y necesaria su declaración durante el Juicio Oral y Público, para que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado D.G.M.. 4.- Testimonial del ciudadano ALDENAGO E.M., testigo presencial del presente hecho, por tanto es útil y necesaria su declaración durante el Juicio Oral y Público, para que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado D.G.M.. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/10 y Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/10, suscrita por los Funcionarios J.C. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado D.G.M., pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que evidencia el conocimiento inicial del delito por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la participación del hoy imputado D.G.M.. Acta de Inspección Técnica N° 61-03, de fecha 22/03/10, suscrita por los funcionarios J.C. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy imputado D.G.M.. Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-052-10, de fecha 22/03/10, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por ser quien colecta y custodia la evidencia a la victima, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que describe las características de las mismas. 4.- Experticia Médico Forense N° 1-197-585, de fecha 22/03/10, practicado por el Experto Médico Profesional II, Dr. M.A.L. R, adscrito a la Medicatura Forense Sub-Delegación Caja Seca, la cual deja constancia de las lesiones producidas a la victima, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que describe las características de las lesiones. 5.- Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-687, de fecha 14/04/10, practicado por la Experto Profesional II, Dra. B.H., adscrito al área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición, en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien una vez admitida la acusación y los medios de prueba interpuestos en dicho escrito, considera pertinente y prudente este despacho pronunciarse en cuanto al pedimento realizado por la defensa técnica. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano D.G.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, al ciudadano D.G.M., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado I.E.R., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado al ciudadano D.G.M., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por la Imputada, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, residenciado en el sector R.B., puente de los Muñecos, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2).- Prohibición de acercarse a la victima. 3).- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3).- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4).- Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 5.- Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico. El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano: D.G.M.,, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada I.E.R., en su condición de Fiscal 21° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.A.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.591.505, soltero, obrero, residenciado en el sector R.B., puente de los Muñecos, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Y.S.S.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, quedando adherida la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba.

SEGUNDO

Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al D.G.M., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, residenciado en el sector R.B., puente de los Muñecos, casa S/N, Municipio Sucre del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2).- Prohibición de acercarse a la victima. 3).- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3).- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 4).- Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 5.- Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico. El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano: D.G.M., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0815-2010, y se ofició bajo el N° 2456-10.-

LA JUEZA DE CONTROL LA FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO

G.G.G.R.. ABG. I.E. RIVERA

La Abogada Defensora, El Imputado

R.L.D.G.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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