Decisión nº 020-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1U-196-11 RESOLUCIÒN: 020-11

Recibido como ha sido en fecha 04 de marzo de 2011, el presente asunto seguido en contra del ciudadano J.C.C., remitido por el Departamento de Alguacilazo en virtud del sistema de distribución de causas, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo. En tal sentido observa.

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el delito por el cual se ordenó la apertura a juicio del ciudadano J.C.C., es el de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así consta en el acta de la audiencia preliminar que riela en los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive, celebrada en fecha 17 de febrero de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P., donde el juez que preside dicho tribunal ordenó la apertura a juicio del ciudadano J.C.C., por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. En ese sentido observa el juzgador que la competencia por la materia es de orden público. Al respecto, establece el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 69. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos.

En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza o tribunal que resulte competente conforme a la ley.

Por otro lado, dispone el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omissis.

  1. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (...)”

Ahora bien, se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Pues bien, constituye una garantía constitucional que toda persona a quien se le siga un proceso sea oída por un tribunal competente en razón del territorio, en razón de la materia y en razón de la función. En el caso que nos ocupa, si bien este tribunal resultaría competente en razón del territorio, no obstante, no lo resultaría en razón de la materia, toda vez, que el delito por el cual se ordenó la apertura a juicio es el de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo conocimiento es da la competencia del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ya que, establece el artículo 117 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 117. “Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuito judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el reglamento interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución (…)”

Así mismo, prevé el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En consecuencia, visto que el delito por el cual se ordenó la apertura a juicio del ciudadano J.C.C., es el de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., del cual debe conocer el Tribunal de violencia contra la mujer, se declina la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 77 eiusdem y concatenado con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer del presente asunto seguido al ciudadano J.C.C., por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser el competente para conocer del mismo en razón de la materia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 77 eiusdem y concatenado con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Y.D.L.A.P.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el N° 020-11, se libró boleta de notificación y se ofició.

La Secretaria,

Abg. Y.D.L.A.P.

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