Decisión nº 302-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-017490

ASUNTO : VP02-R-2011-000740

DECISIÓN N° 302-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARJES URDANETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.081, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.A.G.A., en contra de la Decisión N° 418-11, dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a la restitución al mencionado ciudadano, del Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.D..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2011, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada MARJES URDANETA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.A.G.A., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la apelante, que al penado de actas se le había otorgado el beneficio de régimen abierto, el cual se “vio coartado”, por estar involucrado en un delito de Robo, ya que en fecha 07-01-10, fue autorizado para pernoctar en su residencia, en virtud de presentar alteración cardiaca, debiendo regresar en fecha 08-01-10, día en el cual presuntamente sucedieron los hechos donde resultó aprehendido por funcionarios policiales, otorgándosele la libertad una vez que fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, quedando a la orden del Tribunal Séptimo de Ejecución, acordándose el traslado para la Cárcel Nacional de Maracaibo, por tanto, no pudo presentarse en el lugar donde cumplía el mencionado beneficio, dejando en consecuencia de efectuar sus presentaciones, revocándosele por ello la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada a su favor.

    Aduce además, que tres meses después de estar el penado recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo notificaron de la revocatoria que fue acordada sin haber sido escuchado, denunciando en consecuencia, la infracción del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se inobservó la aplicación de las normas relativas a la realización de la audiencia oral, para resolver la revocatoria del beneficio, estimando que debió observarse el artículo 49 Constitucional, referido al derecho a ser oído, denunciando el contenido del artículo 512 del texto adjetivo penal.

    Sostiene igualmente, que el procedimiento disciplinario se ejecutó sin realizarse la audiencia oral, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a resolver las incidencias referidas a la ejecución de la pena, con la finalidad de otorgarle a su defendido, la oportunidad de imponerse de las circunstancias que conllevaron a su traslado, para acceder a las pruebas que avalan las imputaciones, así como, de disponer de los medios para ejercer su derecho a la defensa y a ser oído oportunamente, señalando que en atención al nuevo delito atribuido, el Ministerio Público presentó archivo fiscal y sobreseimiento.

    Esgrime a la par, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, sobre la base de no poder revocar el Juzgado un fallo que ha dictado, manifestando que, desde el decreto de la decisión de revocatoria por incumplimiento en fecha 22-01-10, no se ha tramitado conforme a derecho la restitución del beneficio.

    PETITORIO: Solicita la accionante que, se declare con lugar el recurso y se acuerde la realización de una audiencia oral, para resolver la incidencia planteada.

    En la presente causa, no hubo contestación a la apelación, por parte del Ministerio Público.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 418-11, dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa de actas, relativa a la restitución del régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano J.A.G.A., en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.D..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la apelante, que al penado de actas se le había otorgado el beneficio de régimen abierto, el cual se “vio coartado” por estar involucrado en un delito de Robo, ya que en fecha 07-01-10, fue autorizado para pernoctar en su residencia, en virtud de presentar alteración cardiaca, debiendo regresar en fecha 08-01-10, día en el cual presuntamente sucedieron los hechos, donde resultó aprehendido por funcionarios policiales, otorgándosele la libertad una vez que fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, quedando a la orden del Tribunal Séptimo de Ejecución, acordándose el traslado para la Cárcel Nacional de Maracaibo, por tanto, no pudo presentarse en el lugar donde cumplía el mencionado beneficio, dejando en consecuencia de efectuar sus presentaciones, revocándosele por ello, la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada sin haber sido escuchado, denunciando en consecuencia, la infracción del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse inobservado la aplicación de las normas relativas a la realización de la audiencia oral, para resolver la revocatoria del beneficio, estimando que debió observarse el artículo 49 Constitucional, referido al derecho a ser oído.

    Al respecto, es necesario recordar que, la presente causa deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.G.A., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.D..

    En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

    Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desarrollar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.

    En tal sentido, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

    Cabe destacar que, la figura del Régimen Abierto, constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, el cual permite a determinados penados cumplir la condena impuesta fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados para tales fines, por tanto, para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubieses sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…

    .

    Por su parte, es necesario referir que el texto adjetivo penal, prevé la tramitación que debe observarse, en lo relativo a los incidentes planteados en la fase de ejecución de la sentencia, estableciéndose en el artículo 483 que:

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones

    .

    De las normas trascritas supra, en criterio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio del Régimen Abierto, se requiere que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena, además que haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; así como, que exista un pronóstico de conducta favorable del penado y finalmente, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad, no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución.

    De igual forma, es preciso acotar que, las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta y todos las demás, que el tribunal lo estime necesario, serán resueltas en una audiencia oral y pública, debiéndose notificar a las partes. No obstante, para el caso que el Jurisdicente no la considere oportuna, decidirá dentro de los tres días siguientes.

    Es necesario acotar que, en el caso concreto, se observa a los folios 56 al 58 de la incidencia de apelación, que en fecha 12-08-09, según decisión N° 541-09, el Juzgado de Instancia, otorgó el beneficio de régimen abierto al ciudadano J.A.G.A.. Luego, en fecha 22-01-10, mediante resolución N° 030-10, el mencionado Tribunal, revocó dicha fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al estimar como una falta muy grave, la evasión del mencionado ciudadano del lugar destinado para el cumplimiento de la pena, esto es, del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., considerándose en consecuencia que incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 36.7° y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.

    En este orden de ideas, es necesario acotar que, si bien es potestad del Juez, efectuar la audiencia oral, para debatir los incidentes presentados durante la fase de ejecución de la sentencia, con motivo del cumplimiento de las penas impuestas, para los casos donde no se estime necesaria su realización, si es obligatorio que el Jurisdicente indique las razones por las cuales se prescinde de la misma, y ello es así, en virtud del sistema que rige en el proceso penal venezolano, el cual desarrolla la oralidad, como uno de sus principios fundamentales.

    Sobre la importancia de las audiencias orales en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1151, dictada en fecha 11-07-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado que:

    …las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Por lo cual, en el caso concreto, el Juez de Ejecución al momento de decidir en fecha 22-01-10, la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto al ciudadano J.A.G.A., sin convocar a una audiencia oral, debió indicar las razones por las cuales prescindía de ésta, conforme lo prevé el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que esta Alzada verificó como no cumplida.

    Ahora bien, en el caso en estudio, se verifica una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que existe inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; al verificar esta Alzada, que el Juez de Instancia no cumplió con la tramitación legal requerida, para resolver la revocatoria de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto previamente acordado al ciudadano J.A.G.A., constituyendo tal circunstancia un error in procedendo, el cual alude a la sustanciación del proceso, y que condujo a la vulneración del principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, por ello, lo procedente es dejar sin eficacia jurídica la decisión N° 030-10, dictada en fecha 22-01-10, donde el Tribunal de Ejecución, revocó el Régimen Abierto como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al ciudadano J.A.G.A., en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.D., y el fallo impugnado; en consecuencia se ordena que un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dicte un fallo con prescindencia de los vicios que conllevaron al pronunciamiento de la nulidad aquí decretada, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ciudadana MARJES URDANETA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.A.G.A., en contra de la Decisión N° 418-11, dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a la restitución del régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.D.. Es necesario acotar, que la declaratoria parcial del presente recurso, radica en el hecho de haber peticionado la defensa, que esta Alzada acordara la realización de una audiencia oral, para resolver la incidencia planteada y en el cuerpo de este fallo, se ordenó dictar una decisión, relativa a la revocatoria o no del beneficio de régimen abierto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al pronunciamiento de la nulidad aquí decretada, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada MARJES URDANETA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.A.G.A.. SEGUNDO: ANULA las decisiones Nros. 030-10, dictada en fecha 22-01-10, donde el Tribunal de Ejecución, revocó el Régimen Abierto como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al ciudadano J.A.G.A., en la causa seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.D. y 418-11, dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a la restitución al del Régimen Abierto. TERCERO: ORDENA que un Juez Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dicte un fallo con prescindencia de los vicios que conllevaron al pronunciamiento de la nulidad aquí decretada, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    S.C.D.P.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    ROBERTO A. QUINTERO V. DORIS NARDINI RIVAS

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 302-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    SCdeP/lpg.-

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