Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAutp Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002156

ASUNTO : IP11-P-2014-002156

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano: R.A.S.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES PERSONALES de conformidad con el lo establecido en el Artículo. 413 del Código Penal Venezolano con la Agravante establecida en el Artículo. 77 numeral 11 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jaiber Arends, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.A., procede en este acto a publicar la resolución motivada recaída en sala en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 24 de Abril de 2.014, siendo las 4:20 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-002156, seguida contra del ciudadano: R.A.S.H., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y el Secretario de Sala ABG. G.M., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. J.C., en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: R.A.S.H.. Los defensores privados ABG. LORENA CAMACHO, ABG. M.I.H. y ABG. E.N. quienes se encuentran debidamente juramentados. Se le concede la palabra a la ABG. J.C., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano R.A.S.H. puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: R.A.S.H., imputando en este acto el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LESIONES PERSONALES de conformidad con el lo establecido en el Artículo. 413 del Código Penal Venezolano con la Agravante establecida en el Artículo. 77 numeral 11 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jaiber Arends, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 22-04-2014, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia Nº 1084 la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, a dicho ciudadano se le incautó en un bolso tipo koala una presunta sustancia ilícita donde se acredita el peso de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CIENTO SETENTA Y SIETE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (177,7 GRAMOS), de igual forma Experticia en la cual se verifica que el arma de fuego y los once cartuchos que fueron incautados en posesión del ciudadano aprehendido corresponde a Arma tipo de fuego calibre 9MM de un arma Prieto Beretta modelo 92 FS, y una Escopeta, la fijación fotográfica del arma y de la sustancia incautada. Igualmente riela en los folios La valoración medica realizada al ciudadano J.A. donde se observó lesión por Arma de Fuego, igualmente riela la evaluación medico forense del CICPC donde refiere la lesión. Así como las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento en las cuales se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, y la incautación de bienes que cursan en dicho procedimiento. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: R.A.S.H., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: R.A.S.H., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, nacido en fecha 06/07/1990 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante y estudiante, Hijo R.S. Y M.H.d.P.F., Estado Falcón, residenciado en las Margaritas Sector Nº 2 La E.C. JUNIN casa Nº 26, teléfono 0269-415.89.85, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba esa mañana limpiando mi cuarto donde llegaron tres funcionarios frente a mi casa y me dicen que quieren hablar conmigo, pero como me tarde vistiéndome sacaron sus armamentos, yo llamo a mi mama y me dice que no salga y como no quise abrir la puerta la comenzaron a forzar y no me quedó ora que correr y me escondí en la casa de la señora lesbia, yo soy incapacitado, como cargo yo una escopeta y una pistola y brinco solares, ellos me encontraron a mi colegiando el cuarto, adentro me tuvieron como una hora de la casa, la escopeta la sacaron de la casa me tomaron fotos, dos testigos encapuchados, después que toman las fotos llamaron a los testigos, el 30 de diciembre yo recibí u disparo y no me presente mas por el otro caso que también me sembraron y pague tres años preso, la persona que dicen que yo le pegue un tiro el señor Jaime es amistad mía de toda una vida. Acto seguido se le pregunta al ministerio público si desea que realizar alguna pregunta manifestando que no. El Abg. E.N. realiza as siguientes preguntas: los funcionarios te amenaza.R.: si con pistolas me amenaza.R.: exactamente cuando los funcionarios llegan a tu casa donde te encontrabas Responde: en la segunda planta de la casa Pregunta: es decir mientras te hablan tu estabas en la parte de arriba Responde: si Pregunta: cuantos funcionarios e.R.: tres en la puerta y uno en la esquina Pregunta: e que momento te tomaron las fotografías Responde: en el momento que me tenían en el piso, primero con su teléfono y después con un camarógrafo, colocaron una pistola, una escopeta y la porción de droga Pregunta: como hacen para someterte y colocarte todas las armas y la drogas Responde: me torturaron, me amarraron con una cinta y me decían que me iban a matar Pregunta: habían dos encapuchados Responde: si dos. Acto seguido El juez realiza las siguientes preguntas Usted conoce a los funcionarios que llegaron a su casa Responde: no, no tenia problema con ningún funcionario Responde: no.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. E.N., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: escuchadas las declaraciones de mi defendido y de las actuaciones solicito en primer término la libertad de mí defendido de conformidad con el Artículo. 44 humeral primero en virtud que en su declaración se desprende que no estaba cometiendo delito alguno y que de las actuaciones policiales se desprende que los funcionarios hacen ese procedimiento violento por cuanto alguien había lesionado a una persona con disparo y no podemos conformaron con que los funcionarios levanten actas policiales a su antojo que saben que deben contener una causa, testigos no es aquella persona que los funcionarios le toman entrevista y la agregan a su expediente, si no que esas personas dieron haber apreciado las circunstancias a través de sus sentidos, por eso el derecho es escrito, por que si no o tendría sentido la audiencia de presentación por cuanto a revisar las actas de entrevistas refiere que cuando llegaron a la casa entramos y vimos a un tipo y al lado de el había una pistola y un bulto en el piso, ero las actas dicen que las armas y el bolso dicen que lo tenían encima, si eso es así como aparecen en las actuaciones una fotografía donde las tiene encima, el procedimiento no ocurrió como lo plasman en el acta policial, el procedimiento ocurrió como lo dijo mi defendido, porque también se les olvido decirle a los testigos que era un bolso que tenia encima, para eso son las garantías procesales que los refiere el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 constitucional, no basta que coloque un acta de cadena de custodia y una fotografía sin descripción, aunque protejan el rostro, no se evidencia en las fotos la presencia de testigos, en las fotografías se evidencia como ya los policías tenían el paquete en sus manos, esto es una fabricación de un delito a raes de actuaciones policiales. Ahora bien debemos hablar de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son los fundados elementos de convicción, antes de seguir es que un de las petitorias el ministerio público de decir si no estábamos de acuerdo con la destrucción de las sustancias claro que estamos de acuerdo, no existe la garantía procesal de la colección de las evidencias, mi defendido no a cometido alguno por cuanto los testigos demuestran lo contrario, en las lesiones personales el ministerio publico puede abordar las acciones de la victima pero eso no es así, por que cuales son los delitos de acción privada? No evidencia aquí que exista denuncia alguna de ninguna victima, como sabemos de cual de los delitos de lesiones estamos de las referidas en el Código Penal, quien señala a mi defendido con respecto a esa lesión? En cuanto a la resistencia a la autoridad tampoco esta dado porque el mismo código penal e su articulo 220 dice que este articulo no existe cuando se encuentra en peligro la vida de la persona, en cuanto al porte ilícito caemos en los mismo vicios de la colección de la evidencia, de lo que vieron los testigos de lo que dice la fotografía y de lo que dice mi defendido, tiene que haber coherencia en lo elementos de convicción, como van a ser fundado lo elementos de convicción cuando todos se contraponen entre sí, si rechaza lo solicitado le solicitaría una medida cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que es una persona con discapacidad pudiera ser su sitio de reclusión su vivienda mientras culmine la investigación y se arroje la verdad verdadera a cerca de mi defendido, solcito Copias Simples y Certificadas de la Totalidad del Asunto. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL. Suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy 22/04/2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector maraven en la unidad P 350 conducida por el OFICIAL EFRALN ZAMBRANO al mando de mi persona y en compañía OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, Y LA UNIDAD MOTO M-490 CONDUCIDA POR EL OFICIAL J.R. y como auxiliar el Oficial AGREGADO L.L., cuando recibimos una información vía radio fónica por parte del centralista de guardia informando que en la urbanización Esmeralda sector las Margaritas, se le habían efectuado disparos a un ciudadano quedando este herido, obtenida la información nos trasladamos al sitio para verificar la veracidad de la misma al llegar se encontraban los efectivos policiales el OFICIAL AGREGADO RAFAEL NTELENDES, OFICIAL AGREGADO J.R., OFICIAL O.M. en las unidades motos, M-495. M-493, M-489 quienes se encontraban en la búsqueda del responsable de los hechos, vecinos del sector señalan que el responsable de herir al ciudadano se encuentra en el techo de una vivienda y se encuentra vestido’ para el momento con una franela de color Blanco y bermudas. seguidamente observo al sujeto en cuestión y al notar nuestra presencia procede a saltar techos de las viviendas circundantes, adonde el sujeto motivo de la persecución se precipita hasta el interior de una vivienda cerrada ubicada en la calle la Victoria donde ubicados en la parte externa procedimos a informarle en voz fuerte y clara que arroja al piso el armar de fuego que tenía en sus manos, seguidamente se presento una ciudadana de nombre YSBELIA Y.R.M., quien dijo ser propietaria de dicho inmueble procedo a informarle lo que sucedía, esta ciudadana nos permite el ingreso tomando todas las previsiones del caso ya que nos encontrábamos en compañía de ciudadanos testigos, adonde observamos a un sujeto portando una arma de fuego en su mano izquierda y con molestias para mantenerse en pie, es donde mantengo en todo momento el dialogo disuasivo para que este sujeto aun por identificar deponga su aptitud activa agresiva, dialogamos por un lapso de tiempo estimado en 15 minutos aproximadamente le ordeno nuevamente que coloque sobre el piso el arma de fuego que portaba obedeciendo este sujeto dicha orden, es donde comisione al OFICIAL J.R.. para que colectara dicha EVIDENCIA 1 un arma de fuego de material metálica de color negro pavón con gris marca P.b. modelo calibre 9mm sin serial visible con once cartuchos en su proveedor y uno en su recamara sin percutir, y al oficial agregado .J.R. para efectuarle una inspección personal a él mismo lográndole colectar EVIDENCIA 2 en un bolso tipo Koala de material sintético de color negro con azul con un logo que se l.I. contentivo en su interior EVEDENCIA 2-A) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color marrón negro y transparente contentivo en su interior de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita presumiblemente marihuana y EVIDENCIA 2 B, diez cartuchos de arma de fuego de calibre 9 mm sin percutir colocando a esta persona en custodia policía, posteriormente comisione al OFICIAL AGREGADO L.L., para que inspeccionara los techos de donde venia huyendo el ciudadano, donde logro colectar . EVIDENCIA 3) una escopeta tipo de fabricación artesanal con culata de madera de color marrón y canon de material ferroso de color negro, acto seguido vista y colectadas la evidencia cumpliendo con los lineamientos del ordenamiento jurídico venezolano artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234, 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, y de conformidad con el artículo 127 del código orgánico procesal penal donde comisione al OFICIAL AGREGADO L.L. para que le impusiera de los derechos que los asisten como imputado. Procediendo a trasladar al aprehendido en la unidad P-350 conducida por el OFICIAL E.Z. y a los ciudadanos testigo en la unidad radio patrullera P-385 conducida por el OFICIAL F.C. hasta el centro de coordinación policial N° 2, quedando identificado como R.A.S.H., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 06/O7/1990, estado civil soltero, ocupación u oficio desconocida, titular cedula de identidad numero 19.058-145, natural de punto fijo y residenciado en el sector N° 02 de las margaritas callejón casa N° 06, procedimos a trasladarnos al CICPC sub delegación punto fijo donde nos entrevistamos con Funcionario de registro DETECTIVE A.M. informándonos que dicho ciudadano PRESENTA UNA ORDEN DE APREHENSION POR EL DELITO DE OCULTAMÍENTO ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SEGÚN NUMERO DE BOLETA: IL110FO2014000661, seguidamente comisiono al OFICIAL E.Z. para que se traslade hasta EL Hospital “Dr. R.C. a fin de verifique el estado de salud y si el caso lo permita se entreviste con el ciudadano lesionado presumiblemente por el arma incautada y el ciudadano aprendido. adonde se me informo que ingreso en la emergencia un ciudadano a quien se le aprecio por los médicos de guardia Herida por proyectil de arma de fuego en la pierna derecha quedando identificado como: J.A. titular de la cedula de la cedula de identidad N° 12.788,439 el cual declaró verbalmente que fue lesionado con un arma de fuego por el ciudadano como R.A.S.H., conocido con el seudónimo de el “Mocho Andrés” este ciudadano no quiso formular denuncia escrita por temor a futuras represarías en su contra.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL. Suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy 22/04/2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector maraven en la unidad P 350 conducida por el OFICIAL EFRALN ZAMBRANO al mando de mi persona y en compañía OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO JOHON ARIAS, Y LA UNIDAD MOTO M-490 CONDUCIDA POR EL OFICIAL J.R. y como auxiliar el Oficial AGREGADO L.L., cuando recibimos una información vía radio fónica por parte del centralista de guardia informando que en la urbanización Esmeralda sector las Margaritas, se le habían efectuado disparos a un ciudadano quedando este herido, obtenida la información nos trasladamos al sitio para verificar la veracidad de la misma al llegar se encontraban los efectivos policiales el OFICIAL AGREGADO RAFAEL NTELENDES, OFICIAL AGREGADO J.R., OFICIAL O.M. en las unidades motos, M-495. M-493, M-489 quienes se encontraban en la búsqueda del responsable de los hechos, vecinos del sector señalan que el responsable de herir al ciudadano se encuentra en el techo de una vivienda y se encuentra vestido’ para el momento con una franela de color Blanco y bermudas. seguidamente observo al sujeto en cuestión y al notar nuestra presencia procede a saltar techos de las viviendas circundantes, adonde el sujeto motivo de la persecución se precipita hasta el interior de una vivienda cerrada ubicada en la calle la Victoria donde ubicados en la parte externa procedimos a informarle en voz fuerte y clara que arroja al piso el armar de fuego que tenía en sus manos, seguidamente se presento una ciudadana de nombre YSBELIA Y.R.M., quien dijo ser propietaria de dicho inmueble procedo a informarle lo que sucedía, esta ciudadana nos permite el ingreso tomando todas las previsiones del caso ya que nos encontrábamos en compañía de ciudadanos testigos, adonde observamos a un sujeto portando una arma de fuego en su mano izquierda y con molestias para mantenerse en pie, es donde mantengo en todo momento el dialogo disuasivo para que este sujeto aun por identificar deponga su aptitud activa agresiva, dialogamos por un lapso de tiempo estimado en 15 minutos aproximadamente le ordeno nuevamente que coloque sobre el piso el arma de fuego que portaba obedeciendo este sujeto dicha orden, es donde comisione al OFICIAL J.R.. para que colectara dicha EVIDENCIA 1 un arma de fuego de material metálica de color negro pavón con gris marca P.b. modelo calibre 9mm sin serial visible con once cartuchos en su proveedor y uno en su recamara sin percutir, y al oficial agregado .J.R. para efectuarle una inspección personal a él mismo lográndole colectar EVIDENCIA 2 en un bolso tipo Koala de material sintético de color negro con azul con un logo que se l.I. contentivo en su interior EVEDENCIA 2-A) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color marrón negro y transparente contentivo en su interior de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita presumiblemente marihuana y EVIDENCIA 2 B, diez cartuchos de arma de fuego de calibre 9 mm sin percutir colocando a esta persona en custodia policía, posteriormente comisione al OFICIAL AGREGADO L.L., para que inspeccionara los techos de donde venia huyendo el ciudadano, donde logro colectar . EVIDENCIA 3) una escopeta tipo de fabricación artesanal con culata de madera de color marrón y canon de material ferroso de color negro.

ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, suscrita por el funcionario E.T., adscrito a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a la siguiente evidencia: EVEDENCIA 2-A) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color marrón negro y transparente contentivo en su interior de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita presumiblemente marihuana.

ACTA DE ENTREVISTA Del ciudadano R.S.G.Z. Quien expuso lo siguiente: bueno yo iba caminando por bella vista por la calle donde venden los combos de las emanadas cuando me paro una patrulla de la policía y me dice que si lo podían acompañar para hacer un allanamiento entonces yo fui con ellos y cuando llegamos a una casa entramos y vi que había un tipo y al lado de el había una pistola y un paquete de algo enrollao como con tirro como oscuro pero no se que era, entonces me dijeron que los acompañara a ser una entrevista. Eso es todo

ACTA DE ENTREVISTA. Del ciudadano: J.C., Quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 09:40 de la mañana estaba en el negocio de mi mama vendiendo empanadas paso una patrulla de la policía para ver si yo podía ser testigo y yo le dije sí que no había problema de allí me llevaron a las margaritas para hasta el lugar al llegar vi que tenia detenido a un ciudadano y lo que le había colectado ya al ver todo me trasladaron hasta el comando de la policía para que me tomaran la entrevista y declarara sobre lo que vi en ese momento.” Eso es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: C.M.R.M., Quien expuso lo siguiente: “El día de hoy me encuentro en mi casa cociendo como a las 09:15 hrs de la mañana, llegaron llamando unos policía diciéndome si les podía dar permiso de asomarse en el techo de la casa que estaban buscando a un ciudadano que estaba saltando solares armado y yo les dije que sí que no había problema que pasaran a verificar en el techo de la casa, y en ese momento que le digo a mi hija que salga del cuarto de atrás lo cerrara y que también cerrara la puerta del solar, y en ese estaba en la sala y sentimos algo que golpeo el techo de allí cerramos la casa y nos fuimos para que la vecina del frente.” Eso es todo.

ACTA DE ENTREVISTAS de la ciudadana YSBELIA SOLANDA R.M., Quien expuso lo siguiente: bueno yo iba llegando a mi casa cuando veo que hay varios policías alrededor entonces yo pregunte uno de ellos me dice que si soy la dueña de la casa ‘y el me informo que estaban persiguiendo a un sujeto y que se había metido ahí en la casa entonces yo entre con ellos y vi que los policías lo tenían contra la pared y en el piso cerca del señor estaba un arma y escuche que también tenia droga y los policías me dijeron que tenia que venir al comando para que declarara. Eso es todo.

ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA Y COLECCIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita por el funcionario E.T., adscrito a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1 un arma de fuego de material metálica de color negro pavón con gris marca P.b. modelo calibre 9mm sin serial visible con once cartuchos en su proveedor y uno en su recamara sin percutir. EVIDENCIA 2 en un bolso tipo Koala de material sintético de color negro con azul con un logo que se l.I. contentivo en su interior EVEDENCIA 2-A) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color marrón negro y transparente contentivo en su interior de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita presumiblemente marihuana y EVIDENCIA 2 B, diez cartuchos de arma de fuego de calibre 9 mm sin percutir. EVIDENCIA 3) una escopeta tipo de fabricación artesanal con culata de madera de color marrón y canon de material ferroso de color negro.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1084, de fecha 22/4/2014, suscrita por el funcionario J.R., adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un arma de fuego de material metálica de color negro pavón con gris marca P.b. modelo calibre 9mm sin serial visible con once cartuchos en su proveedor y uno en su recamara sin percutir.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1084, de fecha 22/4/2014, suscrita por el funcionario J.R., adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un bolso tipo Koala de material sintético de color negro con azul con un logo que se l.I. y un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color marrón negro y transparente contentivo en su interior de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita presumiblemente marihuana.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1084, de fecha 22/4/2014, suscrita por el funcionario J.R., adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: diez cartuchos de arma de fuego de calibre 9 mm sin percutir.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 1084, de fecha 22/4/2014, suscrita por el funcionario J.R., adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: una escopeta tipo de fabricación artesanal con culata de madera de color marrón y canon de material ferroso de color negro.

EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por la DRA A.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón a la victima J.A., en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta el mismo, con un lapso de curación de 12 días.

ACTA DE INSPECCION N° 192 de fecha 23 de abril de 2014, a la sustancia ilícita incautada, suscrita por la experta MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y el peso neto de la sustancia, siendo este la cantidad de 177, 15 gramos de marihuana.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 182, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el experto C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las siguientes evidencias: un arma de fuego de material metálica de color negro pavón con gris marca P.b. modelo calibre 9mm sin serial visible con once cartuchos en su proveedor y uno en su recamara sin percutir. Diez cartuchos de arma de fuego de calibre 9 mm sin percutir. Y una escopeta tipo de fabricación artesanal con culata de madera de color marrón y canon de material ferroso de color negro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Se da inicio al presente procedimiento en la cual funcionarios adscritos a la zona policial numero dos, dejan constancia en acta policial, que encontrándose de recorrido preventivo por el sector de maraven, recibieron una llamada vía radio central la cual dan parte de que en el sector las margaritas de esta ciudad un ciudadano había sido lesionado con disparos realizados con un arma de fuego, motivo por el cual implementan un operativo en el sector a los efectos de dar con la captura del presunto autor o responsable del hecho y al llegar al sitio visualizan a un ciudadano el cual dejan constancia de las características de su vestimenta y quien al notar la presencia policial procedió a saltar los techos de las viviendas circundantes y posteriormente se introduce en una vivienda propiedad de la ciudadana Libeslia Romero, motivo por el cual le solicitan permiso para ingresar a dicho inmueble y se percatan la presencia del ciudadano, quien portaba en su mano un arma de fuego procediendo los funcionarios según el acta policial a hablar con el ciudadano para que desista y arroje el arma que portaba para el momento y que al cabo de 15 minutos de persuasión el mencionado ciudadano accedió a arrojar el arma que presuntamente tenia en sus manos, por lo que se comisionó al funcionario J.R., para colectar dicha evidencia resultando la misma una pistola 9MM marca P.B. con once cartuchos en su proveedor y uno en la recamara sin percutir, concatenándose el acta policial con las actas de entrevista realizadas a los ciudadano J.C. y R.G., quienes manifiestan de que fueron conminados por la policía, a los afectos de hacer una allanamiento según ellos y que al llegar se percataron que tenían a un tipo y al lado había una pistola y un paquete enrollado como con tirro. Igualmente lo manifestado por la ciudadana Libeslia Romero, el cual Coincide con lo manifestado por los testigos y que estos elementos a su vez se vinculan con el acta de registro de custodia en la cual dejan constancia de la incautación de la mencionada arma y como elemento de convicción se concatena con las experticias de reconocimiento legal realizadas por C.C., experto del cicpc a las dos armas de fuego, un cargador y 22 balas, dejando constancia que el arma de fuego es tipo pistola marca P.B.. Siguen narrando los funcionarios policiales, que se comisiono a J.R., a los efectos de realizarle una revisión corporal al ciudadano aprehendido y que se logró incautar dentro de un bolso con un logo alusivo al nombre de Italia, en cual en su interior contenía un envoltorio rectangular de semillas y restos vegetales que según el acta de inspección realizada por Merlis Hernández, experta del CICPC, resulto ser la planta conocida como marihuana con una peso neto de 177, 45 gramos. Con respecto a este particular se concatenan y se relacionan el acta policial con lo descrito por los testigos antes mencionados, los cuales refieren haber observado al lado del ciudadano un envoltorio envuelto en tirro y que de la misma manera se relaciona con el acta de inspección realizada a la evidencia por la mencionada experto Merlis Hernández. posteriormente se comisiona al funcionario L.L., para que inspeccionara los techos por los cuales se había montado el ciudadano y este logró incautar presuntamente un arma de fuego tipo escopeta la cual se encuentra reflejada en la cadena de registro de custodia y en la experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto C.C.. Realizado el procedimiento procedieron a la detención del ciudadano y se dirigieron al hospital calles sierra, donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Jaiber Arends, el cual según el acta policial y los funcionarios actuantes, le manifestó a la comisión que había sido lesionado por un ciudadano de nombre R.S., conocido con el seudónimo del mocho Andrés, esos son los hechos y los elementos de convicción cursantes en auto en contra del ciudadano presente en sala para este momento de presentación de imputados. Con respecto a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, tenemos que se encuentran acreditada con los elementos de convicción presente hasta el momento; el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, ya que se acredito la presencia de un envoltorio de sustancia ilícita que resultó ser la planta conocida como marihuana con un peso de 177,.45 gramos. Igualmente se encuentra acreditado el delito de resistencia a la autoridad, ya que según el acta policial el imputado al notar la presencia policial, optó por saltar los techos de las viviendas circundantes y al momento de su detención presuntamente cargaba en su mano una pistola P.B., la cual según la misma acta policial después de un tiempo aproximado de 15 minutos de persuasión el mismo optó por entregarla a los funcionarios policiales y el delito de porte ilícito de arma igualmente se encuentra acreditado, por cuanto según el acta policial, se le incauto un arma tipo Pistola, marca P.B. y así se encuentra acreditado con la experticia de reconocimiento legal cursante en actas. Ahora bien; en cuanto el delito de lesiones personales, aun cuando consta en actas una medicatura forense realizada al ciudadano J.A., no se encuentra para este momento acreditado dicho delito, por cuanto no cursa denuncia del mencionado ciudadano, lo que no obsta igualmente que en el curso de la investigación se pueda recaudar dicha denuncia y que el ministerio en su acto conclusivo pueda presentar acto conclusivo por el mencionado delito. Con respecto a lo alegado por el ciudadano defensor acerca de la entrevistas rendidas por unos testigos instrumentales, en el sentido de que manifiestan que cuando ellos llegaron ya se encontraba el ciudadano detenido y al lado se encontraban unas evidencias, eso no invalida para nada el acta policial ni las mismas entrevistas, porqué los testigos a utilizar en los procedimientos, en el Código Orgánico Procesal Penal, están establecidos en las norma que regulan los allanamientos de morada establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los funcionaros se deberán hacer acompañar de dos testigos hábiles y en lo posible vecinos del lugar, para que presencien el procedimiento de allanamiento, pero en ninguna parte de la Ley adjetiva Penal, establece que para realizar un procedimiento en flagrancia, exista la obligación de los funcionarios a realizarlo con la presencia de testigos. Con respecto a lo solicitado por el ciudadano fiscal de que este tribunal ordene si no existe oposición de las partes, la destrucción de la sustancia, se entiende que la misma se realiza porque las partes en un probado juicio oral y publico o en un escrito de descargo o de ofrecimiento de prueba, pueden pedir al tribunal que se exhiban las evidencia incautadas en el procedimiento y así esta establecido en la Norma adjetiva Penal. Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, que existen en el inicio de la investigación, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala sea el presunto autor de los mismos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. ASÍ SE DECIDE.- Acto seguido los Abogados M.H. Y E.N. ejercen el recurso de consideración establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines del cambio de sitio de reclusión de su defendido por cuanto corre peligro su vida y el mismo se mantenga en la Comunidad Penitenciaria. Acto seguido el tribunal manifiesta que los lineamientos con respecto a los sitios de reclusión, es que sean en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a menos que sean delitos sexuales y cuando el imputado sea funcionario policial.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Control y el desarme y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.A..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano R.A.S.H., sea el presunto responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Control y el desarme y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.A., por cuanto según el acta policial, en fecha 22/04/2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector maraven, recibieron una información vía radio fónica por parte del centralista de guardia informando que en la urbanización Esmeralda sector las Margaritas, se le habían efectuado disparos a un ciudadano quedando este herido, obtenida la información se trasladaron al sitio para verificar la veracidad de la misma al llegar se encontraban los efectivos policiales el OFICIAL AGREGADO RAFAEL NTELENDES, OFICIAL AGREGADO J.R., OFICIAL O.M. en las unidades motos, M-495. M-493, M-489 quienes se encontraban en la búsqueda del responsable de los hechos, vecinos del sector señalan que el responsable de herir al ciudadano se encuentra en el techo de una vivienda y se encuentra vestido para el momento con una franela de color Blanco y bermudas. seguidamente observan al sujeto en cuestión y al notar la presencia policial, procede a saltar techos de las viviendas circundantes, adonde el sujeto motivo de la persecución se precipita hasta el interior de una vivienda cerrada ubicada en la calle la Victoria donde los funcionarios ubicados en la parte externa procedieron a darla la voz de alto y que arrojara al piso el arma de fuego que tenía en sus manos, seguidamente se presento una ciudadana de nombre YSBELIA Y.R.M., quien dijo ser propietaria de dicho inmueble procediendo los uniformados a informarle lo que sucedía, esta ciudadana les permite el ingreso tomando todas las previsiones del caso ya que se encontraban en compañía de ciudadanos testigos, observan a un sujeto portando una arma de fuego en su mano izquierda y con molestias para mantenerse en pie, y traban con él dialogo disuasivo para que deponga su aptitud activa agresiva, dialogando por un lapso de tiempo estimado en 15 minutos aproximadamente le ordenan nuevamente que coloque sobre el piso el arma de fuego que portaba obedeciendo este sujeto dicha orden, es donde el OFICIAL J.R., procede a colectar un arma de fuego de material metálica de color negro pavón con gris marca P.b. modelo calibre 9mm sin serial visible con once cartuchos en su proveedor y uno en su recamara sin percutir, y al oficial agregado J.R. le efectúa inspección corporal lográndole colectar en un bolso tipo Koala de material sintético de color negro con azul con un logo que se l.I. contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color marrón negro y transparente contentivo en su interior de restos de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita presumiblemente marihuana y diez cartuchos de arma de fuego de calibre 9 mm sin percutir, posteriormente el OFICIAL AGREGADO L.L., inspecciono los techos de donde venia huyendo el ciudadano, y logro colectar una escopeta tipo de fabricación artesanal con culata de madera de color marrón y canon de material ferroso de color negro.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que los mismos se sustraiga del proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado R.A.S.H., sea el presunto responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Control y el desarme y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y J.A.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: R.A.S.H., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.445, nacido en fecha 06/07/1990, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C.E.F.. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva de los objetos de conformidad con el Artículo. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se declara sin lugar las peticiones de nulidad de la defensa en virtud de que consta en las causa suficientes elementos de convicción que indican que el presente procedimiento cumple con los requisito de ley. OCTAVO: se ordena Oficiar al DARFA A LOS FINES COLOCAR A SU DISPOSICIÓN LAS ARMAS DE FUEGO COLECTADAS. NOVENO: se acuerdan las Copias Simples y Certificadas a los Defensores Privados DECIMO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente resolución, se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la misma.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR