Decisión nº 1-A-a-8484-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 20 DE MAYO DE 2011

200° y 152°

CAUSA N°: 1A- a8484-11

ACUSADO: MUÑOZ R.L.

VICTIMA: S.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS

DEFENSORA PUBLICA: ABG. NAIRETH G.F.

FISCALÍA: SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS

MOTIVO: APELACION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

MAGISTRADA PONENTE: Dra. M.O.B.

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH G.F., Defensora Pública Penal del ciudadano MUÑOZ R.L.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano MUÑOZ R.L.A., y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH G.F., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MUÑOZ R.L., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: Niega el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MUÑOZ R.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 04 de Abril de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a8484-11, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, en fecha 13/04/2011 dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/04/2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, solicitando copias certificadas de actuaciones en la presente causa.

En fecha 02 de Mayo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones Copias Certificadas de actuaciones solicitadas por este Tribunal de Alzada.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Enero de 2011 (folios 05 al 16 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en los siguientes términos:

...En el caso in comento la víctima se vio afectada en un bien jurídico tutelado de suma relevancia en atención a su protección a su protección, al respecto la jurisprudencia , como fuente de derecho ha tratado la realidad de la practica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VIDA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si el acusado, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

(…)

Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por cau8sas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro M.T., que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la vida; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Considerando además que los delitos por los cuales se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del Estado M.A. NAIRETH A. G.F., en ejercicio de la defensa del acusado L.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.543.509, y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 16 de Febrero de 2011, la profesional del derecho Abg. NAIRETH G.F., en su condición de Defensor Público del ciudadano B.L.J.M., procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, lo cual realizó en los siguientes términos:

...Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que conforman el proceso penal adelantada al ciudadano L.M.R. se desprende claramente que desde fecha 07 de Septiembre del 2000 hasta la presente fecha, es decir, 15 Febrero de 2011 han transcurrido más de dos (2) años, sin que exista sentencia firme en el caso subjudice ni decisión, razón por la cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aun de oficio.

(…)

Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputable a mi defendido lo cual se evidencia en autos, por lo que con más ahínco lo hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.

(…)

No obstante, el hecho de que mi defendido continúe privado de su libertad sería una violación flagrante a los principios y garantías establecidos en nuestra constitución y en las leyes internacionales, las cuales se constituyen en normas de Orden Público Constitucional ya que devienen de tratados suscritos y ratificados por la república en materia de derechos humanos, los cuales poseen rango Constitucional y cuyos tribunales de la República están en la obligación de respetar, garantizar y cumplir cabal y eficazmente.

CAPÍTULO

PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad a mi defendido ya que el mantenerlo privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos Fundamentales, como son Derechos Humanos…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS F.D.D.P.O.:

Previamente observa este Tribunal Colegiado que cursa al folio 17 de las Copias Certificadas, decisión de fecha 19 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual se ACUERDA REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado L.E.M.R., de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Tribunal que el acusado a actuado con Rebeldía y Contumacia a comparecer al proceso durante CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, de dicha decisión se extrae textualmente lo siguiente:

…En fecha 17 de enero del año 2002, se recibió la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fijándose sorteo de escabinos para el 08 de febrero de 2002, y desde esa fecha hasta el día 22 de octubre de 2004, el Tribunal en aplicación estricta de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre de 2003, procedió a constituir el Tribunal en Unipersonal. Se observa que en VEINTE (20) convocatorias efectuadas al acusado para la constitución del Tribunal Unipersonal, el acusado L.A.M.R., no ha compareció (sic) a ninguna de las convocatorias realizadas por el Tribunal , para realizar el acto procesal de DEPURACIÓN DE ESCABINOS, lo cual indica que nunca respondió al llamado al Tribunal…

Posteriormente a la constitución del Tribunal Unipersonal el acusado Y L.A.M.R., de igual manera NO COMPARECIÓ a la convocatoria para la realización del juicio oral y público en las siguientes fechas:

1) 13-07-07

2) 23-02-05

3) 11-04-06

4) 18-05-06

5) 5-12-06

6) 21-12-06

7) 25-07-07

8) 10-10-07

9) 3-12-07

10)30-01-08…

Ahora bien, el principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, manifestó en su decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 16 de Julio de 2008, fuera decretada en contra del ciudadano MUÑOZ R.L., con fundamento a lo previsto en los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito de mayor cuantía por el cual se encuentra acusado el ciudadano L.M.R. es el de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión.

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

La negativa de la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).

(…)

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público, que efectivamente han existido retrasos imputables al acusado (por falta de traslado), así como también diferimientos imputables a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de dos (02) años y diez (10) meses que lleva el ciudadano MUÑOZ R.L. privado de Libertad, sin que se haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Juicios Orales en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración de la Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o a la Jueza y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano MUÑOZ R.L., está a la espera de una sentencia firme desde el mes de septiembre de 2008, tal como se desprende de la compulsa (folio 60), lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  2. - El análisis de los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos pluriofensivos que afectan tanto la propiedad privada como la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado por falta de traslado, no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en gran cantidad de oportunidades, en fechas: 02-12-2008, 16-12-2008, 10-03-2009, 28-04-2009, 26-05-2009, 24-09-2009, 29-10-2009, 24-11-2009, 12-01-2010, 26-01-2010, 09-02-2010, 25-05-2010, 08-06-2010, 16-11-2010, 24-11-2010, 03-02-2011 y 22-03-2011 y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de Juicio, Extensión Barlovento y otros motivo referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Víctima o de la defensa Técnica. Igualmente el acusado de autos no acudió a los actos procesales de Depuración de Escabinos para la constitución en su oportunidad del Tribunal Mixto, tal como quedo sentado en decisión dicta por el Tribunal de la causa en fecha 16/07/2008, la cual cursa a los folios 17 al 23 de las copias certificadas; por lo que se infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el acusado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 251. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    (…)

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

    De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano MUÑOZ R.L.A., como lo son: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables al acusado de autos, por lo cual se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. NAIRETH G.F., Defensora Pública Penal del ciudadano MUÑOZ R.L.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual DECLARÓ: Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano MUÑOZ R.L.A., y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/lras.-

    CAUSA N° 1A- a8484-11.-

    Apelación de Auto

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