Decisión nº 1C-13.938-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Marzo de 2.011

200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-13938-11

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR RIVADO: ABG. MARI GRATEROL PETTI

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S)

F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, natural de Guayabal, estado Guarico. Nacido el 31-10-1975, soltero, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Jardín Soleo, calle principal, casa N° 22, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure

DELITO (S) LEGITIMACION DE CAPITALES PASIVAS, E INDUCCION A LA CORRUPCION.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13938-11, seguida contra del acusado F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, natural de Guayabal, estado Guarico. Nacido el 31-10-1975, soltero, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Jardín Soleo, calle principal, casa N° 22, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, asistido por el Defensor Privada, MARI GRATEROL PETTI Y M.M.T., acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representado por el ABG. L.J., por los delitos de Legitimación de Capitales Pasivas, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 43.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. L.J., cambio la calificación de los hechos que imputó al acusado F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, como Legitimación de Capitales Pasivas, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 43.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente incurrió en tales delitos.

El acusado F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Legitimación de Capitales Pasivas, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 43.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

Que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece en su articulo 5 y 43.1 lo siguiente::

Articulo 5. Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta ley se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el articulo 43 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión.

Articulo 43.1.Se consideran sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Operativo Anual dictado por el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, los siguientes.

  1. - Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras, reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes y resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Macro que regula el sistema Financiero Publico del Estado Venezolano.

    Señala el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, lo siguiente:

    Cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario publico a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61 con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de de que incurra en el señalado en el articulo 62 con las pena allí establecidas, reducidas a la mitad.

    De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

    Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  2. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  3. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  4. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  5. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

    “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

    …en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

    El delito de Legitimación de Capitales Pasivas, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 43.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años de prisión.

    En cuanto al delito Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de un (01) año y tres (03) meses de prisión.

    Que tomando en consideraron que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos los cuales ambos merecen pena de prisión, por lo que conforme a loe establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de Legitimación de Capitales Pasivas, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 43.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con el aumento de la mita de la pena a imponer por el delito de Inducción a la Corrupción a saber siete (07) meses y quince (15) días, para un total Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) días de prisión.

    Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES de Prision al ciudadano F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, por los delitos de Legitimación de Capitales Pasivas, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 43.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción.

    Así mismo se acuerda la comiso o confiscación de la cantidad de cuatrocientas (400) piezas de papel moneda extranjera de tipo dólar americano de la denominación de cien dólares (100$) para una cantidad de cuarenta mil dólares (40.000$) americanos y diez mil cuatrocientas (10400) piezas de papel moneda extranjera de tipo peso colombiano de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) pesos, para una cantidad de Quinientos Veinte Millones (520.000.000,00) de pesos colombianos, conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Decima del Ministerio Público ABG. L.J., en contra del ciudadano F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, natural de Guayabal, estado Guarico. Nacido el 31-10-1975, soltero, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Jardín Soleo, calle principal, casa N° 22, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales Pasivas, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 43.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, natural de Guayabal, estado Guarico. Nacido el 31-10-1975, soltero, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, residenciado en la Urbanización Jardín Soleo, calle principal, casa N° 22, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales Pasivas, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 43.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción.

TERCERO

Se acuerda la comiso o confiscación de la cantidad de cuatrocientas (400) piezas de papel moneda extranjera de tipo dólar americano de la denominación de cien dólares (100$) para una cantidad de cuarenta mil dólares (40.000$) americanos y diez mil cuatrocientas (10400) piezas de papel moneda extranjera de tipo peso colombiano de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) pesos, para una cantidad de Quinientos Veinte Millones (520.000.000,00) de pesos colombianos, conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de la cantidad de cuatrocientas (400) piezas de papel moneda extranjera de tipo dólar americano de la denominación de cien dólares (100$) para una cantidad de cuarenta mil dólares (40.000$) americanos y diez mil cuatrocientas (10400) piezas de papel moneda extranjera de tipo peso colombiano de la denominación de cincuenta mil (50.000,00) pesos, para una cantidad de Quinientos Veinte Millones (520.000.000,00) de pesos colombianos, a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, en virtud de haber sido acordada su confiscación conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

QUINTO

Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano F.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.489.369, en fecha 08-12-2010, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo antes citados, ordinales 3° y 9° del adjetivo penal, como son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación por ante este Tribunal las veces que sea notificado.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de M. delD.M.O. (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa: 1C-13938-11

EMBL..-

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