Decisión nº I-01-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoRevision De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de enero de 2011

200º y 151º

CAUSA N° 1M-424-10

DECISION Nº I-01-11

Vistos los escritos de revisión de medida que obran en el presente expediente en los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos ochenta y ochos (288) al doscientos noventa y dos (292), recibido el primero de ellos en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 y el segundo en esta misma fecha, interpuesto por el Defensor Privado ABG. H.R., en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual solicita de este despacho sea revisada la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre su defendido, ello de conformidad con los artículos 8, literal “a”, parágrafo 1 y 2, artículo 30, 53, 136, 79 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con concordancia con el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como se constata de acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, que cursa desde el folio veinte (20) al cuarenta y tres (43) de la causa, en esa misma fecha fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal el acusado de autos por el delito en referencia, oportunidad en la cual éste quedó sometido a la medida de Detención para Garantizar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, según decisión N° 449-10, de fecha ocho (08) de octubre de 2010, emanada del precitado juzgado, la cual cursa desde el folio ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94), fue sustituida la medida de detención que pesaba en contra del adolescente de autos por la de ARRESTO EN SU PROPIO DOMICILIO, contenida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha venido cumpliendo hasta la actualidad.

Ahora bien, en el folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, se observan notas certificadas y boletín de calificaciones respectivamente, emanados de la U.E. Mons. J.H.B., a nombre del acusado de autos, correspondientes al año escolar 2009-2010, donde se evidencia que éste presentó un buen rendimiento escolar en las diversas asignaturas cursadas en el séptimo grado, sección “B”, siendo que en el folio sesenta y seis (66) de la causa, cursa una constancia de estudio emanada de la misma institución educativa, suscrita por el Pbro. Dr. R.M., Director de dicha institución, en la cual se evidencia que el adolescente J.J.R.C., cursará el octavo grado de educación básica en la U.E. Arq. Inst. Monseñor J.H.B. durante el año escolar 2010-2011.

Ahora bien, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente acusado, afecta totalmente el proceso educativo del mismo, ya que el arresto domiciliario supone que éste no pueda salir de su residencia sin que lo autorice el Tribunal, por lo que resulta evidente que el mismo se verá impedido de recibir sus clases en la institución educativa en la que se encuentra inscrito, lo que en criterio de esta juzgadora es pertinente sea desarrollado por el adolescente acusado a cabalidad, a fin de que adquiera las herramientas que lo capaciten para su completo desarrollo personal, siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé a favor de todo adolescente el derecho a la educación, derecho que igualmente se haya reconocido en el artículo 102 constitucional, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la educación del adolescente acusado, establecido de acuerdo al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y un deber social fundamental, pueda verse materializado en la mejor manera posible y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.

Consecuencia de todo lo supra expuesto, es por lo cual este Tribunal SUSTITUYE la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que actualmente pesa sobre el adolescente acusado, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose dichas medidas en los siguientes deberes del acusado: “B”: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “C”: Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días; “F”: Prohibición de comunicarse con la víctima de autos o familiares de la misma, ni por si no por interpuestas personas, dejándose constancia que la medida en referencia se hará efectiva una vez que el adolescente suscriba acta de obligaciones del imputado, tal y como lo dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado H.R., en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que actualmente pesa sobre el adolescente acusado, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Dado lo avanzado de la hora, se ordena trasladar al adolescente acusado el día de mañana once (11) de enero de 2011, a las 8:00am, desde su lugar de residencia hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de esta decisión y para que suscriba acta de obligaciones conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional. Cúmplase.

TERCERO

Notifíquese a la Defensa solicitante y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 102, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 8, 53, 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES,

ABG. M.E.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº I-01-11 y se libraron oficios Nº 010-11 y 011-11.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..

MEMA/

Causa 1M-424-10 // 24-F37-0346-10.-*

Asunto Principal VP02-D-2010-000778.-*

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