Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDisconformidad Con Decisiones Consejo Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de abril de 2014

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2014-000278

PARTE ACTORA: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad.

MOTIVO. DISCONFORMIDAD POR LA ACTUACIÒN Y MEDIDA DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y..

Se inicia la presente solicitud a petición de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, en virtud de la actuación realizada y la medida impuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y., en la cual consta la medida de Protección que dictaron en su modalidad de Abrigo, de conformidad con el articulo 126 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, de 12 años de edad, para que sea cumplida en la Unidad de de Protección Integral “ Cimarròn Andresote”, y con lo recaudos anexos está la copia simple del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece su madre biológico, la ciudadana datos omitidos, quien maltrata físicamente y verbal al adolescente de autos.

En fecha 4 de abril de 2014, se admitió la presente demanda de DISCONFORMIDAD POR LA ACTUACIÒN Y MEDIDA DICTADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y., la cual se está cumpliendo en la Unidad de de Protección Integral “Cimarròn Andresote”, y por cuanto se ha cumplido con el lapso establecido en la ley para dictar la medida preventiva de carácter inmediato establecida en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias

.

Resulta necesario e indispensable, tomando en cuenta la opinión del adolescente, su edad y la situación por la cual atraviesa Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecer una medida de carácter temporal que ayude de manera directa e inmediata a iniciar un sano crecimiento integral y metal debido al hecho de separación de sus padres; tales circunstancia hoy en día el adolescente se encuentra confundido y presionado por los miembros de su familia o su entorno familiar; y en aras de garantizar el derecho que tiene el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser criado en su familia de origen o excepcionalmente cuando no se pueda ejecutar con su familia de origen, con una familia sustituta tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principios estos que van dirigidos a asegurar el desarrollo integral así, como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, tomado en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño, niña o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Quien juzga considera, que se hace necesario e indispensable, tomando en cuenta la edad, la opinión, su condición y su situación actual del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustitución de la Medida acordada por el referido C.d.P. y se pueda dictar una medida distinta a la que se está ejecutando en la Unidad de Protección Integral “Cimarròn Andresote”, por ser esta la más excepcional e idónea para el adolescente de auto; la de último recurso y la que en tiempo debe ser la más breve; y en aras de su Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley especial.

En cuanto a la prioridad absoluta establecida en el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, establecido en el articulo 8 de la Ley especial, es factible proveerlo de Protección integral con una familia que le brinde la atención necesaria para su desarrollo emocional, psíquico y afectivo; y siendo que sus padres biológicos están de acuerdo que la medida recaiga en una persona distinta, idónea e imparcial, a los fines que le brinde a su hijo la tranquilidad emocional, moral y espiritual que el adolescente amerita, debido a que sus padres confrontan la separación, hecho que ha afectado emocionalmente al adolescente de autos. Asimismo los padres manifestaron su preocupación por las actividades escolares de su hijo; en virtud de lo manifestado por el adolescente de querer incorporarse nuevamente a sus actividades escolares, por cuanto ése es su deseo; motivo este por el cual se le debe garantizar su desarrollo integral. Así se establece.

DESICIÔN.

En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: ÚNICO: Dictar Medida Preventiva de familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la ciudadana datos omitidos, domiciliada Urbanización los amigos 2da calle Nº 74, Municipio San Felipe, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, este tribunal AUTORIZA, el traslado y pernocta del adolescente de autos, al hogar constituido por la ciudadana antes identificada. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de que se proceda a realizar de manera inmediata informe técnico integral al entorno familiar del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral “Cimarròn Andresote”, a fin de remitir copia certificada de la presente resolución tomada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. A los fines de garantizarle el derecho al adolescente de autos a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos y sus hermanas, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que ambos padres podrán visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en un horario acorde que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas convivencias.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-V-2014-000278

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