Decisión nº S1C-67-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Abril de 2.011

200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° S1C-67-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA.

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.J., EMILIA TERAN Y HERMELINDA GAMEZ.

DEFENSORES

PRIVADOS: ABOG. J.A.R. y

ABOG. A.J. TESARES GONZALEZ.

VÍCTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA APURE.

SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.

IMPUTADO: J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nª 12.322.208 y W.J.H., titular de la cédula de identidad 9.597.056

DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.J., en audiencia oral celebrada el dia 09-05-2011, , mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, por los delitos de Peculado Doloso, Valimiento De Poder, y Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el articulo 52, 71 y 78 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, por los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 26-04-2011, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público acordó lo siguiente: “…Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, por el delito de Peculado Doloso, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente. J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el delito de Peculado Doloso y Valimiento De Poder, previsto y sancionado en el articulo 52 y 71 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de que una vez hecha efectiva la misma se proceda a la realización de la Imputación formal a dichos ciudadanos por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

Que en fecha 09-05-2011, se presentaron voluntariamente los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nª 12.322.208 y W.J.H., titular de la cédula de identidad 9.597.056, conjuntamente con sus Abogados defensores, en virtud de existir en su contra una orden de aprehensión emanada de este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, por lo cual tuvo lugar la respectiva Audiencia Especial de Imputación, conforme a loo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para esa misma fecha a las 03:00 horas de la tarde.

Que la presente investigación identificada con el numero 04-F10-0046-11 nomenclatura de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se inicia por los siguientes hechos: En fecha 13-04-11, se recibe planilla de distribución de causas Nº 1683 de fecha 13-04-2001, emanada de la oficina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remite a este Despacho Fiscal escrito de denuncia particular formulada por el ciudadano M.A.C.R., titular e la cédula de identidad Nº V-2.516.238, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, quien entre otras cosas, expreso lo siguiente: “…por resolución Nº 078-10, de fecha 04 de Octubre de 2010, dictada por la entonces presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, Abg. V.M., publicada en gaceta oficial de dicha entidad federal, signada con el Nº 586 ordinario, edición del 4 de Octubre de 2010, se acordó la desincorporación del vehículo: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,…con posterioridad a la desincorporación citada en la mencionada resolución se llevo a cabo el avalúo del comentado vehiculo, por la Ing. YULITZA POLANIA, titular de la cédula de identidad NºV.- 10.617.693, en fecha 18-10-2010,…después de haber sido acordada la desincorporación de dicho vehiculo, mediante dicha resolución la cual presenta el vicio de falta de motivación, en virtud de no haber estado justificada tanto en los hechos como en el derecho y efectuado su avalúo, a través del documento otorgado por el abogado J.J.C.B., representante de INVAP, según se evidencia de instrumento poder protocolizado por el Registro Público del Municipio San Fernando, el 22-07-2010, inscrito bajo el Nº 41, folio:155, y siguiente, tomo 29, protocolo de transcripción del presente año… se llevo acabo su cesión o traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano: W.J.H.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.597.056, y de este domicilio, hermano de crianza del mencionado otorgante, el cual fue autenticado por ante la notaria del Municipio San Fernando, en fecha 25-10-2010, inserto bajo el Nº 20, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria… sobre la expresa negociación vale señalar que la cesión o traspaso a que se refiere misma no fue aprobada por el directorio de INVAP, por lo que carece de todo valor y efecto jurídico alguno, al resultar violado el articulo 10 numeral 11, de la ley del instituto dem la Vivienda del Estado Apure INVAP,… de allí que la misma tiene característica de haber sido realizada a titulo personal por el prenombrado otorgante J.J.C.B., y no en nombre y representación de dicho Instituto fue realizada… que dicha cesión o traspaso lo fue por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes; (Bs F. 20.000,00.) que no percibió, en moneda de curso legal INVAP, motivado a que el mismo lo fue como pago de una reparación y mano de obra de un vehiculo propiedad de INVAP, que no se identifica en el documento contentivo de dicha negociación, por lo que tal afirmación resulta infundada y no justificada a la verdad y causando así un perjuicio al Instituto… en virtud de los hechos narrados como fundamento de esta denuncia se desprende la posibilidad de que nos encontremos ante la comisión de un hecho punible en contra del patrimonio Público… todos aquellos actos o hechos que puedan constituir la perpetración de un delito contra el patrimonio público o de cualquier otra naturaleza….se apertura investigación penal tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos denunciados con respectivo pronunciamiento a que haya lugar…”

Que ante la presentación voluntaria de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 12.322.208 y W.J.H., titular de la cédula de identidad 9.597.056, se tiene como ejecutada la orden de aprehensión librada en contra de los mismos, y legitimada la misma bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.

Que el Ministerio Publico solicita la continuación del presente asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el mismos es el titular de la acción penal, a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, este Tribunal considera necesario que el mismo continué por la vía ordinaria pero conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los parámetros del articulo 373 del adjetivo penal, tomando en consideración que la aplicación de este solo es procedente cuando estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia que no es el caso.

Que el Ministerio Público imputa al ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, los delitos de Peculado Doloso, Valimiento De Poder, y Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el articulo 52, 71 y 78 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, por los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y tomando en consideración que la misma es una precalificación, la cual pudiera mutar en el trascurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha, y visto el contenido de la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, que dejo sentado lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal… este Tribunal admite tal precalificación, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición dada a las mismas por parte de la defensa, en virtud de los argumentos antes expuesto.

La vindicta pública solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 12.322.208 y W.J.H., titular de la cédula de identidad 9.597.056, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de dicha solicitud los siguientes elementos de convicción colectados durante la investigación, a saber los siguientes:

• Denuncia de fecha 13-04-2011, interpuesta por el ciudadano M.A.C.R., titular e la cédula de identidad Nº V-2.516.238, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE

• Copia del Certificado de Registro de vehiculo de fecha 20-02-2001: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,

• Copia de Resuelto de fecha: 04-10-2010, a través del cual la presidenta ciudadana: VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cédula de identidad NºV15.682.288, Resuelve: 1.- la desincorporación del vehículo: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,

• Copia de Resuelto de fecha: 15-06-2010, en la cual nombran como presidenta del Instituto nacional de la Vivienda del estado Apure, a la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288,

• Copia de Informe de suscrito por la Ing. YULITZA POLANIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.617.693, sin fecha 18-10-2010, a través del cual se deja constancia del avalúo efectuado al vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710; en el cual el valor calculado del bien mueble fue por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes; (Bs. F. 20.000,00.).

• Copia de Poder otorgado por la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288, en su carácter de presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure, ala ciudadano: J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208.

• Copia del Registro de fecha 22-07-2010, a través del cual se efectúa Registro de Poder Amplio en cuanto a derecho se trata, otorgado por la por la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288, en su carácter de presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure, al ciudadano: J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208.

• Copia Planilla de Autenticación de documento Nº 095-00027531.

• Copia de Documento de Traspaso Legal a través del cual el ciudadano: abogado J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208. cede del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710, en representación de INVAP cede el vehiculo a favor del ciudadano: W.J.H.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.597.056. (con quien tiene un vinculo de afinidad manifiesto y notorio)

• Copia de auto de Notaria de fecha 25-10-2010, a través del cual se evidencia la autenticación del documento de Cesión del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710; otorgado por el ciudadano: J.J.C.B. al ciudadano: W.J.H.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 9.597.056.

Copia de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure

Que los delitos que imputa el Ministerio Publico, a los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, los delitos de Peculado Doloso, Valimiento De Poder, y Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el articulo 52, 71 y 78 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, por los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Que el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, referente al delito de Peculado Doloso, establece lo siguiente:

Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo será pena con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuyan para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario

El artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción señala lo siguiente:

El funcionario publico que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejercen o usando las influencia derivadas de la misma, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…

Así mismo 72 de dicha ley establece lo siguiente:

El funcionario publico que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dadivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a el o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios; y quien diere o prometido el dinero, ganancias o dadivas indebidas a que se refiere este articulo

El articulo 78 de la ley especial antes citada señala lo siguiente:

Cualquiera que ilegalmente oculte, inutilizare, altere, retuviere o destruya, total o parcialmente, un libro o cualquiera otro documento que curse antes cualquier órgano o ente publico, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este articulo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuere levísimo

En este orden de ideas conviene este Tribunal en traer a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

  1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de varios hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, y W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, han sido autores o participe en la comisión del hecho punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de actuaciones, que están llenos los supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…

Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado al Estado, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, y W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, el cual a saber por el delito de Peculado Doloso la pena a imponer en su limite máximo es de diez (10) años. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la ya decretada resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Ante la presentación voluntaria de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nª 12.322.208 y W.J.H., titular de la cédula de identidad 9.597.056, se tiene como ejecutada la orden de aprehensión librada en contra de los mismos, y legitimada la misma bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los parámetros del articulo 373 del adjetivo penal, tomando en consideración que la aplicación de este solo es procedente cuando estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia que no es el caso.

TERCERO

Se admite la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadanos J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el delito de Peculado Doloso, Valimiento De Poder, y Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el articulo 52, 71 y 78 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se declara sin lugar la oposición a tal precalificación hecha por la defensa, tomando en consideración que la misma como ya se dijo solo es una precalificación que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que pudieran ser colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nª 12.322.208 y W.J.H., titular de la cédula de identidad 9.597.056, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer a dichos ciudadanos de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la medida ya decretada resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía de San Fernando. Estado Apure.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Mayo del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Solicitud: S1C-67-11

Fiscalia: 04-F10-0046-11.

EMBL..-

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