Decisión nº XP01-D-2008-000040 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000040

ASUNTO : XP01-D-2008-000040

El 12 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (articulo 65 L.OP.N.A), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del Ciudadano: BEJA ALZATE A.A.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Marzo del año en curso, debido a que fue diferida el día 13-03-08, porque tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensora pública primera penal, se encontraban en un juicio con otro tribunal. Seguidamente intervino el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien señalo que el adolescente fue aprehendido por haber robado en compañía de otras dos personas a un ciudadano que vende hamburguesas en “Hamburguesa Mc. Dowell”, ubicada por la Av. Perimetral; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano: BEJA ALZATE A.A.. Del mismo modo, señaló que aun cuando el delito de Robo a Mano Armada amerita pena privativa de libertad, pero considerando que el adolescente está de acuerdo en irse a estudiar al internado de Puerto Páez, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación periódicas por ante éste Circuito Judicial y cualquier otra medida que considere procedente el tribunal. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señaló que la presente causa debe continuar por el procedimiento ordinario, está de acuerdo en otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, así como le sea practicado un reconocimiento medico legal y por último se le expidan copias simples de las actas policiales.

II

El artículo 458 del Código Penal, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Acumular el asunto penal XP01-D-2.007-111, a la causa penal N° XP01-D-2.008-40, en virtud de la unidad del proceso, establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 06-12-91, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.932.807, de profesión estudiante de 7mo grado que piensa cursarlo en el internado de Puerto Páez, residenciado en la Urb. Amazonas, Brisas del Llano, por donde se encuentra la cancha, casa S/N, teléfono N° (0416) 237-22-05 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de P.R. (d) y L.E.C. (v); por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano: BEJA ALZATE A.A.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-03-08, cuando el adolescente imputado, con un arma blanca y en compañía de otros dos ciudadanos, robaron al ciudadano: Beja Alzate A.A.. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (articulo 65 LOPNA) antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de continuar con sus estudios de bachillerato 7mo grado en el Internado de Puerto Páez, donde deberá presentar boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; donde expendan bebidas alcohólicas, fumar cigarrillos o ingerir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prestar servicio comunitario desde el día 15 de Julio del año en curso hasta el día 15 de Septiembre del presente año. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de que le sea practicado un reconocimiento medico legal al imputado de autos. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones policiales solicitadas por la defensa pública penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-00040.

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