Decisión nº XP01-D-2008-000021 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoResolucion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000021

ASUNTO : XP01-D-2008-000021

El 20 de Febrero del año 2.008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del adolescente: WUISMAR A.F.R.. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 21 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber lesionado con un arma blanca al adolescente Wuismar Fajardo; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en agravio del adolescente WUISMAR FAJARDO. Del mismo modo, solicitó medida privativa de libertad para verificar su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (articulo 65 L.O.P.N.A. ), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo lo conozco desde hace tiempo, por una palabra que le bote, él me dio y yo le di, luego yo pase y me brinco, lo corte en el brazo y no en la espalda. A preguntas formuladas, contestó: Lo conozco desde hace ocho meses; él bota malas palabras y yo también le bote; él agarró un palo y yo salí corriendo porque venían otros dos.” Luego se le cedió la palabra a la víctima el adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A.), quien legalmente juramentado, declaró lo siguiente: “Yo estaba parado frente al Bar Villalobos y le preguntó porque me metió la cachetada, le lance, me lanza, sacó una navaja y me corto en el brazo izquierdo y la espalda. A preguntas formuladas, contestó: Fue con una navaja; en varias oportunidades he tenido problemas con él; estaba tirado en la calle; hay testigos; Betty quien vive al lado del Bar Los Villalobos; no se la persona que intervino; Ronald se puede ubicar en la licorería; me cubrí con él brazo; soy albañil; no me la paso en el Bar; ayudo al señor a meter la cerveza; lo conozco desde hace poco; todo comenzó desde que me metió la cachetada; porque me dijo una palabra que no me gusto; termine el sexto grado; la escuela que me queda más cerca en la G.M.”. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señaló que aun faltan diligencias por practicar, motivo por el cual solicitó un estudio clínico, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente intervino el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicito le fuera practicado al adolescente imputado un informe psico-social.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (Articulo 65 L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del adolescente (Articulo 65 L.O.P.N.A.); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-08, cuando el adolescente imputado lesionó con un arma blanca a la víctima en el brazo izquierdo y la espalda. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A.), antes identificado, la Medida Cautelar Privativa de Libertad para efectuar su identificación, ya que el mismo manifestó que perdió su partida de nacimiento y que la cédula de identidad no la había sacado y luego que concluyo la audiencia de presentación, manifestó que tenía una copia de la cédula de identidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará en custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este tribunal de control. TERCERO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a objeto de que el adolescente sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que le sea practicado un reconocimiento medico legal. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a fin de que el adolescente sea trasladado al ambulatorio de la Urb. Monseñor Segundo García, a fin de que sea tratado en el Servicio de Enfermedades de Transmisión Sexual. QUINTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a objeto de que al adolescente le sea practicado un informe psico-social. SEXTO: Líbrese Oficio a la Escuela G.M., a objeto de que la víctima (ARTICULO 65 L.O.P.N.A), titular de la Cédula de Identidad N° 25.275.312, le sea otorgado un cupo para continuar sus estudios de séptimo grado, en la Misión Rivas, en el turno de la noche.

La audiencia preliminar se celebró el día 12 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en virtud de que las partes desean conciliar, solicitó al tribunal de control que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueva la conciliación entre las partes, ya que el delito por el cual se califica no amerita sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también solicitó como reparación del daño social ocasionado una disculpa y un trabajo comunitario en alguna entidad pública. En virtud de la solicitud de la representación fiscal, éste tribunal le preguntó al adolescente víctima (articulo 65 L.O.P.N.A.), quien estaba en compañía de su representante legal, si estaba de acuerdo en lo expuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conciliar en el presente asunto, a lo cual respondió afirmativamente. Luego se le preguntó al imputado si estaba de acuerdo, en la conciliación, así como reparación del daño ocasionado con una disculpa y la prestación de una medida comunitaria, a lo que estuvo de acuerdo. Seguidamente intervino la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien se adhirió a la solicitud de la representación fiscal. Una vez ofrecida las disculpas y luego de haberse dado las manos como gesto de amistad entre ambos adolescentes, Se aprobó la conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 576 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Aprobar la Conciliación efectuada por la víctima (articulo 65 L.O.P.N.A.), titular de la Cédula de Identidad N° 25.275.312 y el adolescente imputado (articulo 65 L.O.P.N.A.), venezolano, natural de Valencia, nacido el día 22-10-91, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.338.118, de profesión vendedor ambulante (desde el mercado del pescado hacía abajo), no se encuentra inscrito en el sistema de educación, residenciado en la calle Carabobo, por el cerro, cuatro casas después del Hotel Autana y cerca del Cerro Perico, casa S/N, casa de color verde con blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, vive actualmente con su hermana de nombre Zujeidi Castillo, teléfono n° ___, hijo de R.L.C. (v) y S.R.L.J. (d); a quien se le sigue averiguación por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A.); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-08, cuando el adolescente imputado lesionó con un arma blanca a la víctima en el brazo izquierdo y la espalda. SEGUNDO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal, contra el adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio del adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A.), por considerar éste tribunal que son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos. TERCERO: Es procedente dictar el acuerdo conciliatorio solicitado por las partes, ya que el delito de: Homicidio Intencional en grado de Tentativa, está exento de la medida privativa de libertad, por ser el tipo penal una figura de delito inacabada, según lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el único aparte ejusdem. CUARTO: Se le advierte al adolescente imputado que cualquier cambio de residencia o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal Quinto del Ministerio Público. QUINTO: El adolescente (articulo 65 L.O.P.N.A.), antes identificado, deberá prestar servicio comunitario por el lapso de UN (1) AÑO en la Comandancia de Bomberos de esta localidad. Del mismo, modo deberá continuar con sus estudios y realizar cursos de capacitación en el I.N.C.E., debiendo presentar constancia de los mismos, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien será el vigilante del cumplimiento de la medida impuesta. SEXTO: Se Acuerda librar oficio a la Escuela G.M., a los efectos de tramitar un cupo para el adolescente víctima en el presente asunto. SEPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima (articulo 65 L.O.P.N.A) y al imputado (articulo 65 L.O.P.N.A.). Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000021.

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