Decisión nº XP01-D-2008-000047 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000047

ASUNTO : XP01-D-2008-000047

El 18 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (articulo 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del adolescente: (Articulo 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 18 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue aprehendido por haber lesionado físicamente al adolescente (articulo 65 LOPNA); motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del adolescente (articulo 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo del año en curso, donde fue lesionado la víctima en el brazo izquierdo con un arma blanca. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación periódica por ante éste Circuito Judicial; prohibición de acercarse a la víctima, elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que estime pertinente el tribunal. Luego se le cede la palabra a la víctima el adolescente (articulo 65 LOPNA), quien legalmente juramento, declaró lo siguiente: “No quiero cargos contra él, ni yo lo miro ni él me mira.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública segunda penal Abg. A.L., actuando en representación de la defensoría pública primera penal, quien señaló que no admitiendo la responsabilidad penal de su defendido, no se opone al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pudiendo ser de presentaciones cada treinta (30) días, sin que interfiera en sus estudios.

II

Artículo 416 del Código Penal, señala:”Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (Articulo 65 LOPNA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 09-08-92, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° __ de profesión estudiante de 8 vo grado en el Liceo Bolivariano Madre C.d.S.J., ubicado en la Escuela Menca de Leoni, Urb. Monseñor Segundo García de esta localidad, teléfono N° , hijo de P.A.S.C. (v) y J.M.G.T. (v); por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del adolescente (articulo 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-08, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima con un arma blanca en el brazo izquierdo. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (articulo 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La prohibición de acercarse a la víctima (Articuloo 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La obligación de continuar con sus estudios y consignar el boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm, o estar o encontrase en sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000047.

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