Decisión nº XP01-D-2008-000033 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000033

ASUNTO : XP01-D-2008-000033

Cursa al folios 02 al 03, denuncia de fecha 28 de Abril del año 2.003, donde la adolescente: B(articulo 65 LOPNA), por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Yo estaba escribiendo entonces una amiga de Yoselky se paro frente donde yo me encontraba escribiendo frente al pizarrón, entonces yo le dije permiso, entonces Zoila me dice ¿Como? Yo te estoy diciendo permiso, entonces llegó Yoselki y me dijo, bueno porque te estas metiendo con ella, entonces yo llegue y le dije, yo no me estoy metiendo con ella, lo único que le estoy diciendo permiso, Yoselki me dijo, no te estés metiendo con ella, porque ella es para mi como mi hermana y te espero afuera, entonces íbamos caminando las dos hacía la avenida, fuera del liceo, cerca los semáforos, cuando vino y me agarró por los cabellos, originándome lesiones en le rostro con hematomas fuerte en el ojo derecho, entonces llegó unos policías de esta Comandancia y nos separo y nos trasladaron hasta este despacho policial. Es Todo.”

El 28 de Abril del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Riela al folio 09, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 29 de Abril del año 2.003, donde se concluye que al examen físico la adolescente: (articulo 65 LOPNA), presentó: Contusiones equimóticas y escoriadas en ojo derecho, hombro derecho y cuello. Tiempo de Curación: Ocho (08) días. Tiempo de Incapacidad: Seis (6) días. Carácter de la lesión: Leve.

El 28 de Febrero del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en la causa seguida contra la ciudadana: (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la adolescente: (articulo 65 LOPNA).

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 28 de Abril del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la ciudadana: (articulo 65 LOPNA), venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 10 de Marzo del año 1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.876, residenciada en la calle principal Carinagua Sucre, casa N° 4442, al lado de la fm. Azavache; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la adolescente: (articulo 65 LOPNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril del año 2.003, cuando la imputado de autos lesionó en varias partes del cuerpo a la víctima. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 28 de Abril del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la imputada (articulo 65 LOPNA), así como la víctima (articulo 65 LOPNA) TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N°XP01-D-2.008-000033.

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