Decisión nº XP01-D-2008-000049 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000049

ASUNTO : XP01-D-2008-000049

El 23 de Marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente (articulo 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana: M.C.Y.M.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 24 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida el día 21 de Marzo del año en curso, por haber lesionado a la víctima conjuntamente con el concubino de esta última; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana M.C.Y.M.. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentación cada treinta días por ante éste Circuito Judicial; consignación de constancia de estudios y horario de clases, la realización de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario y cualquier otra medida que considere conveniente el tribunal. Luego se le cede la palabra a la adolescente imputada (Articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo estaba con mi hermana, mi prima y con el chamo, ese ella llegó borracha, tiraba piedras, palos, ella le tiró una piedra al muchacho, salimos afuera y me mordió la teta, la empuje porque me mordió, ella agarró una botella para picarme. A preguntas formuladas, contestó: Vine de visita a la casa de mi abuela; estudio en S.E.d.U.; nunca antes había tenido problemas con ella.” Por último, tomó la palabra el defensor público penal Abg. J.Q.E., actuando en representación de la defensora pública primera penal, quien señaló que la adolescente imputada estuvo más de veinticuatro horas a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, está de acuerdo con la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por al vía penal ordinaria, con el otorgamiento de una libertad sin restricciones.

II

Artículo 416 del Código Penal, señala:”Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (Articulo 65 LOPNA), venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 02-02-93, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.647.537, de profesión estudiante de 2do año en la Escuela de S.E.d.U.E.B., residenciada en Barrio Queguei II, casa N° 922, en S.E.d.U.E.B., vive con su tía de nombre M.C., teléfono N° , hija de B.C.L. (d) y de C.C.D.S.. En Puerto Ayacucho tiene un hermano de nombre C.C. y una hermana de nombre J.A.D.S. y su abuela se llama E.C., quienes viven en San A.d.C., detrás de la bodega de la Sra. María, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: M.C.Y.M.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-03-08, donde según el acta policial de la misma fecha, los funcionarios policiales señalan que la adolescente fue detenida por haber lesionado físicamente a la víctima. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente (articulo 65 LOPNA), antes identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentarse los días treinta (30) de cada mes por ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en S.E.d.U.d.E.B., a quien se le remitirá el oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios y deberá presentar boletín de notas al finalizar el año escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar a la adolescente imputada al juez de control, el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que la decisión del Fiscal del Ministerio Público deriva de la misma norma constitucional, en su artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la obligación que tienen todos los jueces de la República de Venezuela, de velar por la integridad de la Constitución, según lo pautado en el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000049.

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