Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000051

ASUNTO : XP01-P-2007-000051

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado V.M., en su condición de Fiscal Quinto (a) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en los artículo 420.2 del Código Penal al ciudadano A.A.M.V. en perjuicio de la adolescente YELITZABA GUEVARA, en hecho ocurrido en día 21 de enero de 2007 a las 7:30PM, en la Avenida Perimetral a la altura de la Redoma de la C.A., Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, solicita se califique como flagrante la aprehensión del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza L.M.P., La Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Á.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2007-000051, seguida al ciudadano A.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.503.422, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra la personas, de Lesiones Culposas derivadas de accidente de tránsito, en perjuicio de la adolescente Yelitzaba Guevara. Se encuentran presentes el Abg. V.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, el Defensor Público Cuarto Abg. J.V.Q., la representante de la victima ciudadana V.J.G.T. y el imputado de autos, previo traslado del comando de tránsito terrestre. Se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien expuso en forma oral los hechos que dieron origen a la presente audiencia, y que agregó ocurrieron en fecha 21ENE2007; luego de exponer formalmente sus alegatos, solicitó se decrete como flagrante la aprehensión del imputado A.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.503.422, por el delito de Lesiones Culposas derivadas de accidente de tránsito, previstos y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yelitzaba Guevara, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se impongan medidas cautelares sustitutivas de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario conforme a las reglas del artículo 373 de la norma adjetiva penal. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito A.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.503.422, venezolano, estado civil casado, de profesión Panadero, de 30 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia el 29-07-76, residenciado en Carinaguita Sucre, casa s/n al lado de la familia M.d.P.A.E.A., hijo de L.F.M. (V) y madre desconocida, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.. De seguidas se concede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana V.J.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.813.502, domiciliada en Carinaguaita Sucre, sector el Cepai, por el cerro, casa s/n, quien manifiesta: “ Conocemos al señor, hasta donde se es el panadero, solo quiere que la ayude con las medicinas, tiene los dientes quebrados, solo quiere que nos ayude con los gastos médicos, y como vivimos en un cerro de repente no vio cuando la niña bajo necesito ayuda para los gastos”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. J.Q., quien manifestó: “oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, por cuanto hace falta investigar, esta defensa no se opone a las medidas cautelares solicitadas por le fiscal y que sean presentaciones cada 30 días al criterio de este tribunal, es todo.”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO y DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

Consta del acta policial, realizada por los funcionarios aprehensores que el día 21 de enero de 2007, en el sitio denominado Avenida Perimetral de esta ciudad, sector C.A., se produjo un accidente de tránsito del tipo arrollamiento con lesionados, en la que participó un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, COLOR DORADO, PLACAS MBM-26A, conducido por el ciudadano A.A.M.V., resultando lesionada la adolescente YELITZABA GETTZABETH GUEVARA de 13 años de edad, quien fue trasladada por el mismo imputado hasta el Hospital J.G.H.d. esta ciudad a los fines de que recibiera asistencia.

Pues bien de las actas que conforman el presente asunto así como de la declaración, se evidencia que el imputado circulaba a bordo del antes referido vehículo por la referida vía, y este (el imputado) sin tomar las debidas previsiones al efectuar la maniobra no se percató que las víctima se disponían a cruzar la avenida, ocasionando así el accidente de tránsito donde resulto lesionada en el hecho la referida adolescente. Ahora bien corresponderá al Ministerio Público determinar durante la fase de investigación si el accidente de tránsito fue producto de la conducta realizada por el conductor al no observar las normas de circulación del tránsito automotor o si por el contrario los daños sufridos por la victima solo le son imputables a ella, quien presumiblemente circulaba por un sitio destinado para la circulación de vehículos y no de peatones, pero en principio se presume que la conducta determinante fue la del conductor del vehículo quien al inobservar las normas de circulación de vehículos automotores produjo, ocasiono un daño a un bien tutelado pro el ordenamiento jurídico (salud, integridad física de la víctima) que no existiendo desconocimiento de su parte de la antijuricidad de su conducta y del resultado que ella podía producir (curso causal) ni una causa de justificación o de inculpabilidad, se hace acreedor al reproche por el hecho que produjo un resultado lesivo y dañoso, en consecuencia se presume que estamos ante la existencia del delito de LESIONES CULPOSA DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO) sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Que al momento de producirse su aprehensión el mismo estaba prestando el auxilio debido a la víctima, por lo que debe en consecuencia encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aprehensión en flagrancia.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Establece el artículo 420 del Código Penal: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2 Con prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 415.”

Tal como lo señala el autor patrio Arteaga en su manual de Derecho Penal Venezolano, el sujeto a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción, se representó el posible resultado, sin embargo actúo persuadido de que el resultado no se produciría.

Consideraciones estas para estimar y compartir el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que atribuyera a los hechos los que subsumió en el artículo 420 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS.

DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos

44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”

8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal al ciudadano A.A.M.V. en perjuicio de YELITZABA GETTZABETH GUEVARA, en hecho ocurrido en día 21 de enero de 2007 a las 7:30Pm en la Avenida Perimetral, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a A.A.M.V., consistente en LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, en horario comprendido en horario de 8:30am a 3:30 pm, con la advertencia al imputado que si las presentaciones le coinciden con un día no laborable, deberá presentarse el día hábil anterior a su presentación o el primer día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que materialización de la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia, conforme a las previsiones del artículo 44.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad al Comandante de Tránsito de esta ciudad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

El titular de la acción penal ha solicitado, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, para decidir en relación a tal solicitud, considera quien decide, que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad debe en consecuencia permitirse al titular de la acción penal realizar una investigación a tales efectos y conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por existir diligencias necesarias que realizar para establecer la verdad y poder presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: : PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.503.422, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta la comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de Tránsito previstos y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al delito que le imputa este Tribunal considera que en relación a la proporcionalidad de la pena resultaría desproporcionada la Medida de Privación de Libertad, y siendo criterio de quien decide que no se encuentran satisfecho de manera concurrente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° que consiste en la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días, para lo cual se librará oficio. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés días del mes de enero de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. L.M.P. LA SECRETARIA

ABOG LISIS ABREU

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