Decisión nº XP01-D-2011-000111 de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonentePetra Yecenia Castillo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000111

ASUNTO : XP01-D-2011-000111

SENTENCIA SANCIONATORIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 23OCT2012, en la cual se sanciona al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 02ABR2011, la Fiscal Auxiliar Quinto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. Yraima Azavache, colocó a la orden del Tribunal de control Sección Adolescentes, al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Previstos y sancionados en el Código Orgánico Penal, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, que anexa al presente escrito, constantes de (10) folios útiles, que serán debidamente expuestos en la audiencia de presentación. Folios que rielan del 01 al 10 de la pieza número uno.

En fecha 02ABR2011, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, celebró Audiencia de Presentación, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, prohibición de acercarse a la victima, así como la realización de un informe psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples del presente asunto al Defensor Publico. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde esta misma sala.” La cual corre inserta a los folios del 19 al 26 de la pieza número 1 de la presente causa.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En fecha 22MAY2012, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Abg. L.C.F.Q.d.M.P., oficio constante de ocho (08) folios útiles, escrito de Acusación Penal la cual guarda relación con el Asunto N º XP01-D-2011-000111/02-F5A-305-2012, seguido en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […]. La cual corre inserta a los folios 55 AL 62 de la pieza número 1 de la presenta causa.

En fecha 04JUL2012, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes Con la presencia de las partes necesarias en la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del adolescente , por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], y en esta oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 570, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […]. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas , los cuales son TESTIMONIALES: 1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS INSP JEFE (CP-AMAZ) PROF. J.C.M., SGTO/2D0 (PA-AMAZ) GLAUSERIO PIÑATE, CUERO (P-AMAZ) JOSÉ YUAVE, C/2DO (P.AMAZ) MAVIO GARRIDO, DTGDO (P-AMAZ) L.Á. y AGENTE (P-AMAZ) N.E. todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 01 de Abril de 2012, con ocasión a la detención del imputado de autos. Medio de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios dejan constancia en la misma, que el adolescente antes identificado fue señala por la victima como la persona que minutos antes lo había robado.2. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA […], en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa y que ratifique el contenido y firma de la denuncia que suscribió en fecha 07/1/2012., 3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario H.M.d. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la experticia de Regulación Prudencial. Dicho medio de prueba permite establecer el valor real de los objetos señalados por las victimas como robados. DOCUMENTALES: 1.. ACTA POLICIAL, de fecha día 01 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios INSP JEFE (CP-AMAZ) PROF. J.C.M., SGTO/2D0 (PA-AMAZ) GLAUSERIO PIÑATE, CUERO (P-AMAZ) JOSÉ YUAVE, C/2D0 (P.AMAZ) MAVIO GARRIDO, DTGDO (P-AMAZ) L.Á. y AGENTE (PAMAZ) N.E. todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Abril de 2011, tomada a la ciudadana […], en la cual señalo lo siguiente: “...yo me encontraba en un evento en e/paseo Río Atabapo venia so/a de/lado de ambiente y dos sujetos me empujaron y uno de ellos me arranco una cadena de plata con un dije y me empezaron a golpear...”. Elemento de convicción que relaciona directamente al adolescente imputado con el delito que se le imputa, ya que el denunciante manifiesta que el adolescente imputado como la persona que lo apuntó con un arma y lo despojó de sus pertenencias.3. Experticia de Regulación Prudencial, practicada por el funcionario H.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, a lo fines de establecer el valor real de los bienes que le fueron sustraído a la víctima. Ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitada por el Defensor Público, en virtud que este Tribunal considera que hay elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y la posible participación del adolescente en el hecho, CUARTO: Asimismo se ratifica la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. QUINTO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera NEGATIVA y de seguidas expone, “NO ADMITO LOS HECHOS objeto del presente proceso. Es todo”.SEXTO: En virtud de la no admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento del adolescente, Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y privado. La cual riela a los folios 106 al 113 de la pieza 1 de la presente causa.

III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 06JUL2012, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […]. La cual corre inserta a los folios del 114 al 117 de la pieza 1 de la presente causa.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

IV

DESARROLLO DEL DEBATE

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Privada, cumpliendo las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al Juicio Oral y Reservado se Declara Abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente adscrito a la unidad de Defensa pública de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal se lo concedió manifestando lo siguiente: …” En nombre de mi representado, ciudadano Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […]. Actuando en este acto en mi carácter de defensor Público, solicito muy respetuosamente al tribunal el cambio de la Sanción de L.A., por la sanción de Reglas de Conducta de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 622 eiusdem, toda vez que mi representado se encuentra estudiando en el Colegio Creación Puerto Ayacucho, Cuarto año de Bachillerato y ha mantenido buena conducta, en este orden de ideas la defensa pública considera que mi representado debido a lo antes señalado pudiera sujetarse de mejor manera a las Reglas de Conducta consistiendo estas en la continuación de sus estudios a los fines de cumplir de manera educativa con la posible sanción siempre y cuando el Tribunal considere la solicitud con la rebaja de la aplicación mínima de la misma …” Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado. L.C.B., quien manifestó lo siguiente: …”Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y con respecto a la solicitud realizada por el Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al cambio de la sanción de L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al de la Imposición de Reglas de Conducta, al mismo tiempo solicito que dicha medida sea por el lapso de seis ( 06) meses , de conformidad con el articulo 620 eiusdem…” De seguidas la Defensa Pública solicita la palabra manifestando: Vista la manifestación por parte del fiscal del Ministerio Público por el cual no objeta la solicitud realizada por esta representación de la defensa, y en conversación sostenida con mi defendido y su Representante Legal ciudadana Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mi asistido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal interrogue a mi defendido conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal acuerda la solicitud planteada por el Abogado O.J., defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, considerando tal petición ajustado a derecho, todo ello en atención al interés superior del niño, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público no realizó ninguna objeción a tal petición, en consecuencia este Tribunal declara el cambio de la sanción de L.A. a la Imposición de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procedió a interrogar al adolescente si desea libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. quien se identifico de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. una vez impuesto el acusado de autos, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, así como del contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada y su respectivo grado de participación, todo lo cual motivo su aprehensión, impuesto de dicho procedimiento se le pregunta si desea admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO..” La cual riela a los folios 14 al 36 de la pieza número 02.

Una vez visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción al adolescente e imponerlo de sanción con fundamento en la solicitud planteada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C. a solicitud de la Defensa Pública Abogado O.J.; y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], a cumplir la Sanción DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, consistente en las siguientes obligaciones: 1°) Debe continuar con sus estudios en el Liceo Creación Puerto Ayacucho, debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes por ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.., todo ello de conformidad con el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos;

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos. lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendo al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y con efectos sobre la sanción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, prescindencia del juicio oral y público y con la condena al imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, es el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el principio de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. “(Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos en interpretación del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con aplicación a los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de los hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de los hechos dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace de forma erada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos “(sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”

A este respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…

, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva; en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.

Una vez interrogado por el Tribunal el acusado manifestó de forma libre y espontánea que admite los hechos objeto de la acusación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional –Juez- en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04JUL2012, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

También es importante observar que en el caso que nos ocupa para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas, las cuales son de obligatorio cumplimiento al momento de tomar decisiones cuando se trate de los niños, niñas y adolescentes, donde debe prevalecer en todo momento su interés superior, como también lo establece la Ley Especial que rige la materia.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 8.Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Se debe tomar en cuenta; en el caso concreto que el adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, tomando en consideración todos los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y la ley Especial que rige la materia la cual es muy explícita cuando señala que el objetivo con relación a la aplicación de las sanción, la misma tienen como finalidad primordialmente educativa, por lo que se puede concluir que la misma marca las pautas al momento de la aplicación, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad a poder iniciarse dentro del ámbito estudiantil y laboral, y así poder acceder a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar de esta manera la reinserción del adolescente a la sociedad, con la finalidad del rescate de los valores, y lograr que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de la consolidación de la preeminencia de los derechos humanos en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma señala como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia, y la ética al respecto el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por lo que se puede concluir que, en los casos concretos, no se debe abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que se debe aplicar la protección para no conculcar sus derechos y sabotear su futuro como participantes de una sociedad en condiciones de igualdad, se les debe dar la oportunidad a que desarrollen cabalmente su potencial para que puedan contribuir significativamente a la sociedad y poder reinsertarlos para el logro a la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, debe entender que la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de los dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y así se decide.-

V

DE LA SANCION

Procede este Tribunal con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que el Adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, por parte del acusado y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativas para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia sanciona al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], haciendo este Tribunal la Rebaja de la mitad en el cambio de la Sanción solicitada en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado por la Defensa Pública Abg. O.J.d.L.A. por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal Abg. L.C. quien a su vez manifestó en su derecho de palabra que le concediera el Tribunal en la oportunidad correspondiente que no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al cambio de la sanción de L.A. al de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sino que al mismo tiempo solicitó que dicha medida sea por el lapso de SEIS (06) MESES, como se desprende del acta de audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 02 de Agosto de 2012, la cual corre inserta al folio 114 al 126 de la pieza número dos en consecuencia este Tribunal sanciona al joven adulto acusado de autos a cumplir como SANCION DEFINITIVA la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el LAPSO DE SEIS (06) MESES de la sanción Reglas de Conducta solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público Abogado L.C. de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en obligaciones y Prohibiciones para el logro a la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; consistentes en las siguientes: obligaciones: 1°) Debe continuar con sus estudios en el Liceo Creación Puerto Ayacucho, debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes por ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad a lo establecido el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 624 ejusdem.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 583 ejusdem, SANCIONA al joven adulto quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], en virtud de los hechos ocurridos el 09 de Diciembre del año 2010 tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a los establecido en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de UN( 01) AÑO de la sanción solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la Apertura del Juicio Oral y Reservado en virtud del cambio de Sanción que solicitara en la oportunidad correspondiente el Defensor Público Abg. O.J. en su carácter de defensor del acusado de autos y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal quedando Sanción Definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza presume que existe en el joven acusado la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo consistente en las siguientes obligaciones: 1°) Debe continuar con sus estudios en el Liceo Creación Puerto Ayacucho, debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes por ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad a lo establecido el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 624 ejusdem.

La Sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 24 de Octubre del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012), 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

Abg. P.Y.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. RIMA KALEK

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